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STL13419-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 94837 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13419-2021 Radicado n.° 94837 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, vivienda, acceso a la administración de justicia y el que denominó «amparo como desplazado del conflicto interno». Para respaldar su solicitud, adujo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió a nombre de Liliana Beatriz Torres Suárez demanda de formalización de tierras para obtener la restitución del inmueble denominado «No hay como Dios» que se ubica en el municipio de Becerril (Cesar).

Señaló que aquel trámite se asignó al Juez Tercero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, quien ordenó su vinculación y la de su compañera permanente Andrea Carolina Regalado Vásquez, en calidad de opositores. Manifestó que el a quo remitió las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que a través de sentencia de 29 de octubre de 2019 amparó el derecho fundamental a la restitución de la reclamante.

Asimismo, por medio de providencia de 22 de octubre de 2019 «moduló» la sentencia en cita y los reconoció a él y a su cónyuge como segundos ocupantes. En consecuencia, ordenó «la entrega de un inmueble equivalente al restituido, acompañado de la implementación de un proyecto productivo». Indicó que mediante auto de 28 de julio de 2021 el juez de primera instancia ordenó la entrega del bien inmueble a la reclamante en diligencia de 11 de agosto de 2021 y requirió «el uso de la fuerza para un eventual desalojo forzado».

Agregó que presentó oposición a dicha orden, dado que a él y a su cónyuge no se les ha entregado aún el predio equivalente que el Tribunal les reconoció, sin embargo, el juez no accedió a su solicitud. Afirmó que las autoridades convocadas han incurrido en mora judicial injustificada que vulnera sus prerrogativas superiores, toda vez que (i) depende económicamente del bien inmueble objeto del litigio, (ii) no se le ha hecho entrega de un bien equivalente al sustituido y (iii) no le han pagado los auxilios económicos que se ordenaron.

Agregó que también es víctima de desplazamiento forzado, tiene una pérdida de capacidad laboral del 51% y la entrega del inmueble a la reclamante sin que se cumplan las órdenes a su favor le causaría un perjuicio irremediable. Conforme lo anterior, pretende la protección de los derechos invocados y que se ordene a las autoridades cumplir las órdenes que el Tribunal dictó a su favor, antes de entregar el inmueble objeto de restitución. Asimismo, presentó tal requerimiento como medida provisional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 17 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió por medio de auto 18 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional y negó la medida provisional al considerar que no se configuraron los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante tal lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que el 11 de agosto de 2021 llevó a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble cuya restitución se ordenó. Agregó que a través de auto de 11 de agosto de 2021 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena le requirió tomar medidas transitorias a favor de los segundos ocupantes hasta que se cumpla la compensación del predio.

Explicó que en cumplimiento de esta orden el 18 de agosto de 2021 ordenó a la Unidad de Restitución pagar un subsidio de arrendamiento por 6 meses de $1.000.000, prorrogable hasta que entregue el predio de compensación. Asimismo, ordenó al municipio de Becerril pagar un subsidio de alimentación por 6 meses al actor y a su cónyuge por la suma de $400.000.

La magistrada ponente de la decisión en controversia informó que el 11 de agosto de 2021 requirió a la Unidad de Restitución para que rindiera un informe sobre el trámite de compensación, so pena de iniciar incidente de desacato. Asimismo, ordenó al a quo tomar medidas transitorias para proteger a los segundos ocupantes. Por su parte, la Procuradora 22 Judicial para la Restitución de Tierras de Valledupar solicitó que se ordene a la Unidad de Restitución y a la Alcaldía de Becerril cumplir las medidas transitorias que ordenó el a quo.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas informó que ubicó un predio para cumplir la medida de compensación a favor de los opositores y que el 3 de abril de 2021 solicitó su avalúo, de modo que su adquisición aún está en trámite.

Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada mediante fallo de 27 de agosto de 2021, al considerar que las autoridades convocadas han adelantado gestiones para el cumplimiento de las órdenes que profirió el Tribunal a favor del accionante y no han incurrido en mora judicial injustificada.

No obstante, exhortó a las convocadas a adelantar todas las «diligencias pertinentes y materialicen las órdenes emitidas en la providencia de 22 de octubre de 2019». IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los argumentos que expuso inicialmente. Igualmente, indicó que la Unidad de Restitución no ha adelantado ninguna actividad tendiente a cumplir con la compensación del predio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

En el presente asunto, el convocante acude al instrumento de resguardo constitucional para que se ordene a las autoridades convocadas cumplir las disposiciones del fallo que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras profirió el 22 de octubre de 2019 a su favor, relativas a la entrega de un predio en compensación y las ayudas económicas correspondientes.

Al respecto, las pruebas que se aportaron al trámite dan cuenta que el 11 de agosto de 2021 el Colegiado de instancia convocado requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que rinda informe sobre las acciones que ha adelantado para la compensación que ordenó. Asimismo, en el curso del presente trámite la Unidad Administrativa Especial informó que solicitó el avalúo del predio que se va a entregar en compensación para continuar con el trámite de adquisición. Del mismo modo, el a quo mediante auto de 18 de agosto de 2021 ordenó a la Unidad y a la Alcaldía de Becerril entregar al accionante unos auxilios económicos de forma transitoria para garantizar su vivienda y alimentación. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, las autoridades encausadas no han incurrido en la tardanza injustificada que se les atribuye en el escrito inaugural, pues se evidencia que han emitido los pronunciamientos pertinentes en el trámite del proceso de restitución de tierras y que no han incurrido en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales del promotor.

Adicionalmente, se advierte el convocante desatendió el principio de subsidiariedad, toda vez que aún tiene a su alcance el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes que se emitieron en el proceso. Con todo, la Sala mantendrá el exhorto que el a quo constitucional dispuso, en tanto las autoridades accionadas deben acatar las órdenes que el Tribunal dictó a favor del proponente, en el menor tiempo posible.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13419 - 2021 Radica do n.° 94837 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veintidós ( 2 2 ) de septiembre de dos mil vein tiuno (2021 ).

La Corte decide la impugnación que EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ interpus o contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C ARTAGENA y el JUEZ TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es a la SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13419-2021 Radicado n.° 94837 Acta n.° 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que EDWIN ERASMO FUENTES SUÁREZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 27 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ TERCERO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la