Micelio
STL13419-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44572 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL13419-2016 Radicación n.° 44572 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUCIANO RAFAEL ZULETA GUTIÉRREZ, contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO LABORAL del circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relata que el 4 de agosto de 2011, suscribió contrato de trabajo a término fijo de tres años para desempeñar el cargo de jefe de la Unidad de Apoyo a la Gestión Documental y Administración del Talento Humano en la Terminal de Transportes de Valledupar S. A.; que el representante legal mediante Resolución n.º 530 del 21 de noviembre de 2011, dio por terminado su contrato a partir de esa fecha y ordenó el pago de la respectiva indemnización, con fundamento en que «(…) en anteriores actuaciones administrativas se ha desconocido la descalificación del cargo de talento humano; situación que hace necesario que se corrija dicho desconocimiento, pues el artículo 62 de los estatutos define: el jefe de talento humano es un funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual se ha contratado de manera irregular por contrato individual de trabajo (…); que el contrato individual de trabajo a término fijo No. 030-2011 se firmó sin el sustento legal de la norma estatutaria artículo 62 de los estatutos de la sociedad Terminal de Transportes de Valledupar S.A. (…)», y que por medio de acta de junta directiva n.º 130 del 1 de diciembre de 2008, «se aprobó como estructura orgánica de la sociedad Terminal de Transportes de Valledupar S. A. la reasignación de las funciones de la Secretaría de Gerencia, creando a su vez dos cargos así: a) una Unidad de Apoyo a la Gestión Contractual y del Sistema de calidad, y b) una Unidad para la Gestión Documental, Archivística y Administración del Talento Humano; disponiéndose que estos funcionarios serían servidores a contratarse por periodos fijo de un año con una asignación mensual de $1.200.000 en el año 2009; los cuales por la actividad a desempeñar se asemejarían a empleados de manejo y confianza».

Que por lo anterior, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar promovió demanda ordinaria contra la sociedad Terminal de Transportes de Valledupar S. A., con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, y en consecuencia se condenara a la demandada a reconocer y pagar $54.903.536 por concepto de lucro cesante, $4.979.172 por daño emergente, las prestaciones sociales causadas entre el 22 de noviembre de 2011 hasta el 4 de agosto de 2012 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; que por sentencia del 20 de junio de 2014, el Juzgado absolvió a la pasiva de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar en providencia del 8 de junio de 2016.

Se queja de que si las autoridades judiciales hubieran interpretado correctamente «el problema jurídico, lo procedente legalmente hubiese sido, que el contenido del acta de junta directiva n.º 130 de diciembre 01 de 2008 (…), se tuviese como inexistente y por ende inaplicable al caso de su contratación por cuanto esta reforma no se probó al interior del proceso que hubiese sido inscrita ante la Cámara de Comercio de Valledupar; por tanto los estatutos vigentes para esa fecha eran los contenidos en la escritura pública No. 191 de febrero 08 del 2000, y concretamente los artículos 51, 52, 53, inciso j) y 62, en cuyos textos se enuncia respectivamente que esa empresa tendría un secretario general designado libremente por el gerente; que este debería ser abogado titulado con experiencia profesional de dos años (…)».

Que el error en que incurrieron los accionados en sus sentencias, fue tener en cuenta «la circunstancia de hecho consistente en que por haber él desempeñado las actividades o funciones de jefe de talento humano de la sociedad Terminal de Transportes de Valledupar S. A., tal cargo según sus normas estatutarias es de dirección y confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, o sea, empleado público y no trabajador oficial», por lo que « al considerar estos operadores judiciales que la realidad material del asunto, era que si bien con ocasión a este contrato desempeñó funciones de talento humano, es desconocer que el suscrito no era abogado, y si no era abogado no podía aplicarse a esta contratación lo señalado en los mencionados estatutos (…)».

Por lo anterior solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia y se ordene al Tribunal proferir una nueva «en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta petición». Por auto del 5 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado, fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 2 de agosto de 2016.

CONSIDERACIONES Esta corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.

Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime si no se aportó un solo elemento de juicio que diera cuenta de un perjuicio inminente que abriera paso a la tutela como protección transitoria.

Esa conducta pasiva de la parte actora no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario cuestionado, a través del recurso extraordinario referido, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8