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STL13419-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13419-2015 Radicación n° 62411 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HILDA LUZ ABELLO BAQUERO, frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se tiene que el día 30 de marzo de 2001, la accionante arrendó a su hermano Joaquín Abello Villa, el inmueble ubicado en la calle 88 No. 75C-04 barrio La Floresta de Barranquilla, por la suma de cien mil pesos mensuales, contrato que, afirma quedó por escrito y fue autenticado ante notario.

Adujo la actora que por mora en el pago del canon de arrendamiento se dio por terminado el contrato, « mediante fallo primeramente del (…) Conjuez Segundo de Paz » del 27 de julio de 2010 y que « este fallo sirvió de requerimiento »; que la demanda de restitución de inmueble la adelantó ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, que profirió sentencia de restitución el 3 de diciembre de 2013.

Que Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa promovieron proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre el citado inmueble, contra la ahora accionante, su esposo y personas indeterminadas, en el que el Juzgado Primero del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 6 de diciembre de 2013, declaró que pertenece a los demandantes el inmueble ubicado en la calle 88 No. 75C-04 barrio La Floresta de Barranquilla, por haber operado la prescripción adquisitiva de dominio.

Que contra esa decisión presentó recurso extraordinario de revisión, en el que alegó la existencia de contrato de arrendamiento y de las sentencias de restitución de los juzgados de paz y civil municipal. Empero el Tribunal accionado lo declaró infundado, en una decisión incongruente porque decidió respecto de un pleito de « resolución de compraventa»; que la Corporación también rechazó el recurso de súplica contra la sentencia de primera instancia, y por auto del 9 de junio de 2015, se abstuvo de pronunciarse frente al recurso de casación, dada la improcedencia del medio defensivo.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del Tribunal accionado « por las consideraciones anotadas y además no estar en congruencia con el artículo 305 del CPC», y se restablezca su derecho invalidando. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Tribunal accionado adujo que el trámite del recurso extraordinario de revisión se surtió dentro de los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y sin violar derecho fundamental alguno, tal como se puede apreciar en el fallo cuestionado. En sentencia del 27 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que en la sentencia censurada no se advierte carencia de sustento, « pues el Tribunal analizó cada una de las causales de revisión aducidas, a la luz del precedente de esta Corte, y extrajo una interpretación que por lo razonada y fundamentada, no puede ser objeto de reproche por parte del juez constitucional ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que la sentencia del Tribunal incurrió en error grave en su parte resolutiva, porque confirmó el fallo « en el proceso de resolución de compraventa», lo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que lo que se decidió en la sentencia que se recurre en revisión, era un proceso de pertenencia. IV.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Analizado el acervo probatorio allegado al expediente, no se observa ninguna actuación arbitraria o caprichosa que transgreda los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues la providencia censurada se apoyó en las pruebas, y las normas aplicables, las que la colegiatura apreció e interpretaron razonadamente. Ahora, si bien es cierto, le asiste razón al impugnante cuando afirma que, en la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que es objeto de censura, se incurrió error, porque la autoridad accionada luego de tener por no probadas las casuales de revisión aducidas, señaló « y en consecuencia, no declarar nulo el proceso ordinario de resolución de compraventa tramitado entre las partes de este proceso de revisión», cuando en realidad se trataba de uno de pertenencia, también lo es, que tal imprecisión no va más allá de ser de un simple lapsus calami del juzgador, que carece de relevancia constitucional para hacer viable la protección suplicada.

En efecto, revisada la sentencia que decidió el recurso de revisión, no se observa que la mencionada diferencia se haya repetido en otro de sus apartes, por el contrario, en el encabezado, en el sustento fáctico de la controversia, como en la actuación procesal y consideraciones, quedó debidamente identificado el pleito, esto es, que se trata de un proceso de pertenencia de Andrea Mendoza García y Antonio Roque Villa contra Hilda Abello Roque, Joaquín Abello Villa y personas indeterminadas.

Por manera que mal podría esta Sala, so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, declarar la nulidad de toda la actuación, como es lo que persigue la tutelante, pues una determinación en tal sentido, además de carecer de fundamento iría en contra del principio de economía procesal. Pero es que además, si la accionante considera que el lapsus calami en que incurrió el juez colegiado la afecta de alguna manera, la legislación ordinaria le da las herramientas para que sea el mismo Tribunal el que adopte los correctivos a que haya lugar, ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que, toda providencia en la que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, « es corregible por el juez que la dictó », en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Remedio procesal del que la actora no ha hecho uso y que torna en improcedente el amparo deprecado de conformidad con lo señalado en en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8