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STL13417-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicado n.° 94811 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13417-2021 Radicado n.° 94811 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR HERRERA HEREDIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a los JUECES PRIMERO, TERCERO y OCTAVO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, adujo que RF Encore S.A.S., cesionaria del banco Colpatria - hoy Scotiabank, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto que se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Bucaramanga.

Explicó que mediante providencia de 30 de marzo de 2004 la funcionaria ordenó seguir adelante la ejecución y ordenó la subasta del inmueble objeto de litigio. Manifestó que formuló incidente de nulidad «por falta de reestructuración conforme el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813-2007 de la Corte Constitucional», no obstante, por medio de auto de 24 de febrero de 2020 la jueza lo rechazó de plano y «negó la terminación del proceso», pues constató que existían otros procesos ejecutivos en su contra e, incluso, una orden de embargo de remanentes en un proceso ante el Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta.

Expuso que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y a través de providencia de 4 de mayo de 2021 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, al advertir que no tiene capacidad de pago para una eventual reestructuración del crédito, por tanto, no cumple las condiciones requeridas para terminar el proceso.

Argumentó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que la sola existencia de un embargo de remanentes no es argumento suficiente para negar la terminación del proceso. Para respaldar su aspiración, citó las sentencias CSJ STC-14779-19, CSJ STC-474-20, CSJ STC-3010-2020 y CSJ STC351-21. Agregó que los procesos que cursan en otros despachos no le han sido notificados, pese a que iniciaron hace varios años, razón por la cual considera que en estos «operó el desistimiento tácito y no se suspendió la prescripción» y, en ese sentido, no se acreditó que la existencia de otras obligaciones insolutas que conlleven su falta de capacidad de pago.

Conforme lo anterior, solicitó que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia de 4 de mayo de 2021. En consecuencia, se ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 13 de agosto de 2021 y la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 17 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.

Con igual fin, vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante el término de traslado, la magistrada ponente de la decisión cuestionada reiteró los argumentos que expuso en dicha providencia. El Juez Quinto Civil del Circuito remitió copia de las actuaciones.

El Juez Primero Civil Municipal de Cúcuta informó que el 5 de agosto de 2021 terminó el proceso que se seguía contra el aquí accionante por desistimiento tácito. El accionante presentó escrito con el que informó que los procesos ejecutivos que se promovieron en su contra ante los Jueces Primero, Tercero y Octavo Municipales de Cúcuta se terminaron por desistimiento tácito.

Por su parte, la Jueza Tercera Municipal de Cúcuta remitió copia digital del proceso que tramitó contra el actor. El abogado Ricardo Faillace Fernández afirmó ser apoderado de RF Encore S.A.S., sin embargo, no aportó poder que lo faculte para defender sus intereses en el presente trámite. Por tanto, no se tendrá en cuenta su contestación. La representante legal de Scotiabank Colpatria S.A. solicitó su desvinculación del presente asunto porque cedió los derechos crediticios a RF Encore S.A.S. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante fallo de 25 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional, al advertir que la decisión cuestionada es razonable.

Asimismo, advirtió que se desconoció el principio de subsidiariedad, toda vez que algunos de los argumentos que el actor plantea no los manifestó ante el juez natural. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el convocante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, allegó copia de las decisiones que los Jueces Primero, Tercero y Octavo Municipales de Cúcuta profirieron el 5 de agosto y el 23 y 21 de julio de 2021, respectivamente, mediante las cuales terminaron los procesos ejecutivos que tramitaban en su contra.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.

En el caso que se analiza el accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 4 de mayo de 2021, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que rechazó su solicitud de nulidad y negó la terminación el proceso ejecutivo que se sigue en su contra.

Por consiguiente, la Sala procede a analizar la decisión en cita, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que se alega. En esa dirección, se advierte que el Tribunal accionado indicó que las obligaciones contraídas en la adquisición de vivienda bajo el sistema UPAC deben reliquidarse y reestructurarse para que presten mérito ejecutivo, de modo que la acción ejecutiva que se adelante sin el cumplimiento de tales requisitos debe finalizarse, de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional C-955 de 2000 y SU-813 de 2007.

Sin embargo, refirió que aquella terminación no es viable si el ejecutado no tiene capacidad de pago, pues pierde sentido el beneficio de restructuración si no le es posible cumplir con las cuotas que se acuerden. En ese orden, advirtió que el juez está obligado a esclarecer tal circunstancia con suficiencia y no puede tener como fundamento la sola existencia de un embargo de remanentes proveniente de otro proceso.

En respaldo citó las sentencias CSJ STC14779-2019, CSJ STC474-2020, CSJ STC3010-2020 y CSJ STC351-2021. Por otra parte, afirmó que la Superintendencia Financiera emitió concepto «2010017499-001 de 2010» por medio del cual precisó que los beneficios que establece la Ley 546 de 1999 se extienden a las obligaciones contraídas en pesos con capitalización de intereses a la tasa de referencia DTF, modalidad bajo la que el demandante adquirió el crédito, razón por la que cumple aplicar tal reglamentación. Así, al revisar los documentos que conforman el título de ejecución, advirtió que el banco efectuó la reliquidación del crédito, pero no su restructuración, por lo que, en principio, sería viable terminar el proceso.

No obstante ello, constató que contra del hoy accionante se adelantan otros dos procesos ejecutivos ante los Jueces Primero y Octavo Civiles Municipales de Cúcuta, «circunstancias altamente significativas de la incapacidad de pago del demandado». Conforme lo anterior, advirtió que el actor no cumplió con los requisitos para lograr la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito y, por tal razón, confirmó la decisión de primer grado.

Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó de manera adecuada los preceptos procesales aplicables al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior.

Por otra parte, la Sala advierte que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que si bien acreditó en la alzada que los Jueces Primero, Tercero y Octavo declararon el desistimiento tácito en varios de los procesos ejecutivos que se seguían en su contra, lo cierto es que tal circunstancia debe ponerla de presente en el proceso ejecutivo que hoy reprocha, para que el juez natural de esa causa adopte la determinación correspondiente.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente S TL 13417 - 202 1 Radicado n.° 94811 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ).

L a Corte decide la impugnación que ÓSCAR HERRERA HEREDIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de agosto de 202 1, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y l a JUEZ A QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, tr ámite al que se vinculó a l os JUECES PRIMERO, TERCERO y OCTAVO CIVIL ES MUNICIPAL ES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al d ebido proceso. SCLAJPT-12 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13417-2021 Radicado n.° 94811 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ÓSCAR HERRERA HEREDIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 25 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a los JUECES PRIMERO, TERCERO y OCTAVO CIVILES MUNICIPALES de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.