República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13416-2015 Radicación n° 62363 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el CONSORCIO CONCESIONARIA DEL DESARROLLO VIAL DE LA SABANA – DEVISAB, conformado por las sociedades Ingenieros Constructores e Interventores S.A., Concay S.A., Estudios Técnicos S.A., Pavimentos Colombia S.A., e Industrias Asfálticas S.A.S. y Mario Alberto Huertas Cotes, frente al fallo proferido el 26 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que se vinculó al Juzgado de Familia de Funza I.
ANTECEDENTES Afirmó el consorcio accionante, que con la Gobernación de Cundinamarca suscribieron el contrato de concesión 01 de 1996, por el cual tiene a su cargo « la operación y mantenimiento del corredor vial que conecta los municipios de Chía, Funza, Mosquera, La Mesa, Anapoima, Apulo, Tocaima, Girardot y Ramal de Soacha ». Señaló que Juan Pablo Fuentes Ochoa en nombre propio y de su hijo menor, inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra el consorcio y sus miembros individualmente considerados, con el fin de que fueran declarados civilmente responsable en el accidente que le causó la muerte de su esposa y madre, respectivamente, ocurrida el 9 de abril de 2008, a causa de la caída y posterior atropellamiento por un vehículo de carga pesada, lo que se debió al mal estado de la avenida 9ª de Funza, vía que de dicho municipio conduce a Mosquera, cuya construcción y mantenimiento tiene a su cargo la concesión. Adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza en sentencia el 24 de febrero de 2014, acogió las pretensiones de la demanda; que el apoderado del consorcio hizo uso del recurso vertical, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 11 de mayo de 2015, confirmó la sentencia apelada, «continuando con la clara violación al debido proceso efectuado por parte del despacho de primera instancia (…) en tanto no se efectuó un análisis siquiera sumario de varias de las pruebas aportadas al proceso (…), que hubieran claramente determinado otro tipo de condena y no precisamente sobre mis poderdantes».
Argumentó que el Tribunal decidió incrementar las indemnizaciones por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte actora, « al disminuir del 20% al 5% el porcentaje de reducción de la indemnización a cargo de los demandantes por concurrencia de culpa de la víctima », situación que vulnera de manera flagrante, el principio de la no reforma en perjuicio, en contra del apelante único.
Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, « así como la prohibición constitucional de reformatio in pejus ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
La Secretaría del Tribunal accionado remitió copia de la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Devisab y la Aseguradora Mafre Seguros Generales de Colombia S.A., llamada en garantía por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, contra la providencia del 24 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado de Familia de Funza.
En sentencia del 26 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que se desconoció el principio de subsidiaridad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, teniendo en cuenta que el peticionario omitió proponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo proferido por el ad quem, el 11 de mayo de 2015, en el que resultó condenado al pago de perjuicios materiales por valor de $113.856.527,oo y morales por la suma de $190.000.000,oo, para un total de $303.856.527,oo.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo, que en este asunto el Tribunal reiteró e incluso hizo más gravosos los errores del operador judicial de primera instancia, al ignorar el acervo probatorio allegado al expediente, y sin que obrara solicitud del apelante decidió a motu propio revocar la condena inicialmente impuesta a la aseguradora Confianza S.A., llamado en garantía dentro del proceso, quien por tanto fue excluida del mismo»; que además como lo que les otorga el derecho a reclamar a la compañía de seguros el pago de la indemnización es la sentencia judicial en su contra, « se tiene que conociendo las evidentes demoras del sistema judicial para la fecha en que la sentencia de casación hubiere sido proferida habríamos (…) perdido el derecho a reclamar las sumas de dinero que se hubiesen impuesto si la sentencia resulta desfavorable a los intereses de mis representadas por aplicación de la prescripción extraordinaria conforme al artículo 1081 del Código de Comercio ».
IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En este orden, es clara la improcedencia de la protección aquí suplicada por cuanto, como acertadamente lo señaló la Sala de Casación Civil, el Consorcio Concesionario del Desarrollo Vial de la Sabana – Devisab, no hizo uso de los recursos legales contra la sentencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, ya que no obstante que fue condenado por un total de $303.856.527,oo, por concepto de perjuicios en la demanda que en su contra adelantó Juan Pablo Fuentes Ochoa y su hijo menor, omitió interponer el recurso extraordinario de casación, de conformidad como lo establecido los artículos 366 y 369 del CPC.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.
Ahora, las argumentaciones del impugnante respecto a que, como lo que le otorga el derecho a reclamar a la compañía de seguros el pago de la indemnización es la sentencia judicial en su contra, « conociendo las evidentes demoras del sistema judicial » para la fecha en que la sentencia de casación hubiere sido proferida, habría perdido el derecho a reclamar las sumas de dinero a que hubiere sido condenado, no resultan de recibo porque no son más que suposiciones frente al tiempo que podría tardar el recurso y el sentido del fallo, pues parte del hecho que el resultado del recurso extraordinario sería en su contra.
Por manera que no constituyen ningún argumento válido para hacer viable la procedencia de la acción de tutela. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8