Radicado n.° 94761 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13414-2021 Radicación n.° 94761 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SOR EDILIA TABORDA MARÍN, MARIO ANTONIO RICO MONCADA y JUAN DAVID RICO TABORDA instauran contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los proponentes formularon acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, afirmaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Gustavo Adolfo Colorado Flórez, Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A., para que se declare que son responsables civilmente por el accidente de tránsito en el que falleció uno de sus familiares y se las condene a pagarles la indemnización de perjuicios respectiva.
Señalaron que el asunto se asignó por reparto al Juez Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de noviembre de 2020 negó sus pretensiones. Explicaron que contra la anterior decisión formularon recurso de apelación, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo de 25 de junio de 2021.
Arguyeron que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores al dictar la providencia de segunda instancia, dado que no apreció las pruebas en debida forma y pasó por alto que en el juicio sí se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual. Conforme lo anterior, requirieron que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 25 de junio de 2021 y que se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió el instrumento de resguardo constitucional a través de auto de 9 de agosto de 2021, por medio del cual corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia remitió copia digital del proceso judicial en mención. El juez convocado afirmó que los actores no promueven pretensiones en su contra, ni acusan sus decisiones, dado que plantean sus reparos contra el juez natural de segundo grado, exclusivamente. El representante legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. refirió que la providencia que se cuestiona es razonable.
Asimismo, arguyó que la acción de tutela no reúne los presupuestos de procedencia que se exige cuando el trámite preferente se dirige contra providencias judiciales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional mediante fallo de 18 de agosto de 2021, pues estimó que la decisión que los proponentes censuran es razonable y no contiene defectos lesivos de sus garantías superiores.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, los proponentes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, reiteraron sus planteamientos iniciales e indicaron que la Sala de Casación Civil debió realizar un análisis «de mayor calidad». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse.
En el presente asunto, los proponentes controvierten el fallo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 25 de junio de 2021, en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Gustavo Adolfo Colorado Flórez, Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. Al respecto, la Sala aprecia que la solicitud de amparo constitucional cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que: (i) la acción de tutela se interpuso menos de 6 meses después de la expedición de la providencia en cita y (ii) el valor total de las pretensiones de la demanda fue de quinientos setenta y tres millones setenta mil ochenta y siete pesos ($573.070.087), de modo que el agravio que la sentencia del Tribunal ocasionó individualmente a cada uno de los actores no era suficiente para justificar la interposición del recurso de casación. Con esa precisión, la Sala procede a analizar la sentencia en controversia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.
En esa dirección, se advierte que el ad quem convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si: (i) los demandados son civilmente responsables por el fallecimiento del familiar de los demandantes y (ii) sin deben pagar a los convocantes indemnización de perjuicios por tal concepto.
A continuación, explicó que en los procesos de responsabilidad civil los actores deben acreditar el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre ambos. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso, especialmente el dictamen pericial que la demandada aportó al proceso, cuyo contenido no se controvirtió, la declaración de parte de Gustavo Adolfo Colorado Flórez y las pruebas testimoniales.
De este modo, concluyó que los demandados no ocasionaron el accidente automovilístico que suscitó el fallecimiento del familiar de los actores, dado que: (…) la conducta del conductor de camión fue adecuada, se desplazaba por su carril y fue el motociclista quien al entrar a la curva frenó, no pudo controlar el vehículo, cayó y chocó contra el estribo del camión, ratificando su impericia, pues dicha reacción pudo darse porque se asustó cuando vio el camión, e ir más hacia el centro de la calzada, y no más hacia la derecha como era su obligación, teniendo suficiente espacio en su carril para desplazarse por él en forma adecuada.
Entonces no hay acción u omisión del conductor del camión que pueda ser ligada o conectada a la acción del motociclista, que lo llevó a perder el control de la moto y posterior choque con el camión con el fatídico resultado. En ese contexto, estimó que en el proceso no se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil invocada, pues lo que se evidenció fue que el siniestro que originó la controversia se motivó en una «culpa exclusiva de la víctima».
De este modo, confirmó la sentencia absolutoria del a quo. Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la fiduciaria convocante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta las reglas de razonabilidad.
Conforme lo anterior, se evidencia que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, dado que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 13414 - 202 1 Radicación n.° 947 61 Acta 3 6 Bogotá, D. C., veintidós (22 ) de septiembre de dos mil veint iuno (202 1 ).
La Corte decide la impugnación que SOR EDILIA TABORDA MARÍN, MARIO ANTONIO RICO MONCADA y JUAN DAVID RICO TABORDA instaura n contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que l os recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los proponentes formularon acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13414-2021 Radicación n.° 94761 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que SOR EDILIA TABORDA MARÍN, MARIO ANTONIO RICO MONCADA y JUAN DAVID RICO TABORDA instauran contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 18 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Los proponentes formularon acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.