República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13414-2015 Radicación n° 62317 Acta n°. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SANDOVAL NARANJO frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales, Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, AFP Protección Pensiones y Cesantías S.A. y la Coordinadora de Bonos Pensionales.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que el 15 de julio de 2014, cumplió la edad pensional, pero al no reunir el requisito de semanas cotizadas no pudo adquirir el status de pensionado, por lo que solicitó la « devolución del capital acumulado y pago del valor de mi bono pensional », incluidos los rendimientos financieros por pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad; que desde que hizo la solicitud en la fecha mencionada, ha transcurrido más de un año sin obtener el pago del citado bono pensional.
Señaló que la AFP Protección al que estaba afiliado, no le ha suministrado información relacionada con la liquidación y redención de su bono pensional, ni de su historia laboral; que la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el FONCEP y la AFP Protección frente a la liquidación, emisión y redención del bono pensional, ha sido arbitraria e ilegal, debido a la lentitud e ineficacia. Explicó que una funcionaria de la OBP le indicó que había un error en su historia laboral, pero no le precisó de qué se trataba, y que en las respuestas a sus derechos de petición presentados, se limitan a citarle normas que ya conoce, sin darle solución, que similar actuación ha tenido el FONCEP; que la página web de la Oficina de Bonos Pensionales reporta « historia no válida para bono » e indica erróneamente la fecha de ingreso y retiro de las entidades donde estuvo vinculada laboralmente y no aparece el registro de empresas donde laboró. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia se ordene a la Oficia de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de forma inmediata emitan su bono pensional por valor de $33’722.000,oo más los intereses moratorios y los rendimientos; que se ordene al FONCEP « la emisión y pago inmediato de la cuota parte (…) por valor de (…) $16’859.000 más los intereses moratorios y los rendimientos », y que la AFP Protección solicite « al emisor y al cuotapartista pagar las sumas ya referidas » que integran su bono pensional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2015 la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. la Oficia de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que desde el 16 de julio de 2015, cuando la AFP Protección hizo la solicitud de la emisión, ha adelantado todos los trámites de ley de su competencia, que en ese sentido solicitó a los contribuyentes cuotapartistas « la verificación de la historia laboral correspondiente, y que reconozcan confirmen u objeten su participación en el bono pensional»; que solo falta que Bogotá D.C., reconozca su participación, y a partir del momento en que esto ocurra empieza a correr el término que le otorga al emisor el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003, para emitir el bono pensional tipo A, modalidad 2.
La AFP Protección Pensiones y Cesantías, argumentó que el accionante radicó solicitud de devolución de saldos, y por haberse trasladado de régimen se generó a su favor derecho al bono pensional, en el cual participan Colpensiones y Bogotá D.C., el primero como emisor y el segundo como contribuyente en una cuota parte del mismo; que efectuada la reconstrucción de la historia laboral se requirió al interesado para que aprobara y autorizara la emisión de mismo, diligencia que se adelantó el 17 de julio de 2014; que el 24 de igual mes y año se le hizo entrega de la « devolución de saldos por valor de $61.879.141 pero solo se entregaron los aportes existentes en la cuota de ahorro individual del accionante », porque su representado, el siguiente 12 de noviembre solicitó la anulación del reconocimiento del bono pensional, tras advertir que existen unos períodos pendientes por acreditar por parte de Bogotá D.C., lo que podría generar aumento en el valor del Bono; que mediante Resolución No.002219 del 9 de diciembre de 2014, « el ente territorial revocó la cuota parte del bono pensional tipo “A” » causado a favor del tutelante; que la administradora inició nuevamente el proceso de reconstrucción de la historia laboral.
Agregó que previa solicitud de la Gerente de Bonos y Cuotas Partes de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 16 de julio de 2015, el accionante aprobó la historia laboral y autorizó a la AFP Protección para que realizara las gestiones pertinentes para la emisión del bono pensional; que el siguiente 21 de julio solicitó a Bogotá Distrito Capital el reconocimiento y pago de la cuota parte pensional, « para así proceder a la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual y el bono pensional ».
Que por lo anterior no ha transgredido derecho fundamental alguno del accionante. No se recibieron más respuestas. En sentencia del 14 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos de rango legal, carácter que tiene el reconocimiento del bono pensional, cuyo trámite debe ajustarse a las previsiones legales.
Agregó, que tampoco procede la protección como mecanismo transitorio, habida consideración que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante adujo que si bien el derecho que le asiste a la liquidación, emisión, redención y pago de su bono pensional es de carácter legal por disposición del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el no pago vulnera sus derechos fundamentales, ya que es evidente que « el proceso y pago del bono en ostensible lentitud, negligencia y desconocimiento de las entidades comprometidas en ello », han quebrantado su derecho al debido proceso.
Agregó, que las accionadas no pueden a su arbitrio « gestionar y tramitar » el pago de su bono pensional en cualquier época. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo estudio, pretende el actor que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que de forma inmediata emitan su bono pensional por valor de $33’722.000,oo más los intereses moratorios y los rendimientos; que se ordene al FONCEP « la emisión y pago inmediato de la cuota parte (…) por valor de (…) $16’859.000 más los intereses moratorios y los rendimientos », y que la AFP Protección solicite « al emisor y al cuotapartista pagar las sumas ya referidas » que integran su bono pensional.
Esta Sala de manera reiterada ha señalado la improcedencia de la acción de tutela para discutir asuntos relacionados con la expedición de bonos pensionales, así en la sentencia STL 4638 -2014, rad. 51597, 9 abr. 2014, en la que, a su vez, reiteró las sentencias del 24 de abril de 2007, radicación 17933 y 13 de junio de 2004, radicación 10831, expresó: …Igualmente ha de destacarse que el reconocimiento de bonos pensionales es un derecho de rango legal, que se excluye obviamente del trámite preferencial al que corresponde la Acción de Tutela, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala de la Corte; así por ejemplo en la sentencia emitida el 15 de marzo de 2001 con radicación 6501 se indicó:..El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la actividad de las entidades estatales accionadas tiene que sujetarse al principio de legalidad.
Sus actos tienen necesariamente que seguir el trámite dispuesto en la ley, so pena de violentar el orden constitucional que así lo establece. De suerte que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos del Erario, a que quebranten el ordenamiento jurídico y procedan a expedir un bono pensional pretermitiendo el procedimiento administrativo establecido por la autoridad competente o dispongan de recursos económicos para atender el caso particular de quien no reúne las exigencias legales para obtener el reconocimiento de una pensión o tomen medida alguna tendiente a disponer la devolución de aportes o sumas por conceptos semejantes”.
Así mismo, en la sentencia STL4849–2014, 9 abr. 2014, rad. 53119, la Corte expresó: En el caso que hoy concita la atención de la Corte, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Tribunal a quo, habida cuenta que tratándose la cuestionada de una controversia legal referente a la emisión, liquidación y pago de un bono pensional, es lo cierto que las inconformidades que de tales actuaciones se deriven, tienen en las acciones ordinarias, mecanismos defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Así lo ha manifestado reiteradamente la Sala, al expresar que no es la tutela el escenario para zanjar conflictos de tal naturaleza, enderezados a obtener el reconocimiento de los denominados bonos pensionales, previstos por la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios, pues, precisamente, ha dispuesto el legislador escenarios propicios para su debate, donde en observancia del debido proceso y contradicción y, contando además, con apropiadas etapas probatorias, cuya amplitud se ve en extremo restringida por el célere trámite de tutela, pueda proveerse al respecto conforme a derecho.
Ahora bien, en el escrito de impugnación el actor sostiene que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida porque, en su criterio, han actuado con ostensible lentitud y negligencia en el pago de su bono pensional; no obstante las respuestas dadas por las accionadas permiten colegir que a partir del 15 de julio de 2014, fecha en que el actor radicó la solicitud de « devolución de capital acumulado y pago del valor de [su] bono pensional » se han venido adelantado los trámites legales pertinentes que corresponden a cada entidad, sin que se observen prolongados períodos de tiempo en inactividad.
El hecho de que haya transcurrido más de un año sin que el señor Carlos Arturo Sandoval Naranjo obtenga el pago del citado bono pensional, se debe a que mediante Resolución No.002219 del 9 de diciembre de 2014, Bogotá D.C., revocó la cuota parte del bono pensional tipo “ A ” causado a su favor, por las inconsistencias que advirtió el beneficiario.
Por ello la administradora inició nuevamente el proceso de reconstrucción de la historia laboral, como lo indicó en la respuesta que dio al Tribunal. Así las cosas no es viable que esta Sala, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales emita las órdenes a que aspira el actor, máxime que no es autoridad competente para determinar el monto final por el que se debe expedir el bono pensional a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa y Crédito Público, ni tampoco de la cuota parte a cargo del FONCEP.
Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10