Radicado n.° 64402 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13413-2021 Radicado n.° 64402 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN ALFONSO MONROY ALARCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Closter Pharma S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene al pago de la indemnización por despido «indirecto».
De forma subsidiaria, requirió el pago de la nivelación salarial, la compensación de vacaciones y la sanción moratoria. Refiere que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 accedió a sus pretensiones principales. Señala que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 26 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Cuestiona que las autoridades judiciales encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues desconocieron que la empresa demandada incumplió sistemáticamente sus obligaciones legales y, con ello, se configuró la terminación del contrato de trabajo por razones atribuibles al empleador. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de 26 de marzo de 2021.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y defendió su legalidad.
El representante legal de Closter Pharma S.A.S. afirmó que: (…) mal hace el accionante en pretender revivir derechos económicos que no tiene, y que en gracia de discusión fueron claramente declarados inexistentes por la misma jurisdicción especializada del trabajo, quien en un análisis jurídico lógico, sano y apegado a la ley, determinó que en cabeza del aquí accionante no debía existir ninguno de los créditos por él pretendidos y que se insiste, arbitrariamente pretender ser introducidos al tracto jurídico por la vía de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de marzo de 2021 en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala aprecia que la solicitud de amparo constitucional cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que: (i) la acción de tutela se interpuso menos de 6 meses después de la expedición de la providencia en cita y (ii) el agravio que la sentencia del Tribunal ocasionó al actor no era suficiente para justificar la interposición del recurso de casación. Con dicha precisión, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si es procedente el pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante, con ocasión del despido indirecto aludido. En esa dirección, analizó el artículo 7.º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo y sustituyó el artículo 66 ibidem.
De este modo, reiteró que el contrato de trabajo puede finalizar por la configuración de una justa causa a favor del empleador o trabajador. Asimismo, precisó que la parte que finaliza el vínculo con justa causa debe exponer los motivos de su determinación y no puede alegar posteriormente situaciones o razones diferentes a las iniciales, pues ello es contrario a los principios de lealtad y buena fe que rigen las relaciones de trabajo.
Por otra parte, explicó que corresponde a la parte que decide terminar la relación de trabajo, la carga de demostrar las causas que motivaron su decisión. Luego, señaló que una de las causas para que los trabajadores finalicen el contrato de trabajo es que el empleador incumpla sus obligaciones legales o convencionales. No obstante, precisó que tal incumplimiento debe ser sistemático y sin razones válidas, esto es, « repetitivas e injustificadas », pues en algunos casos « no habrá razón legítima para derivarle alcance con consecuencias censurables y sancionables ».
A continuación, analizó los elementos de prueba que se allegaron al proceso y estimó acreditado que la empresa convocada a juicio no pagó unas sumas de dinero al trabajador en la fecha exacta de su causación, sin embargo, expresó que no se trató de una conducta reiterada e injustificada por parte de la empresa. Al respecto, refirió que la tardanza en el pago: (i) ocurrió de forma coetánea a la terminación del vínculo laboral, (ii) fue de pocos días, (iii) no fue caprichosa, pues la empresa la justificó en una «situación insuperable» que ocurrió con el proceso de regulación estatal del medicamento que mayor rentabilidad otorgaba a la empresa.
De igual forma, estimó que durante la relación de trabajo que perduró por aproximadamente 7 años, la demandada cumplió de forma oportuna sus obligaciones con el trabajador y sólo a finales de 2013 e inicios de 2014, cuando el empleador decidió terminar el vínculo, fue que se presentó la situación imprevista e inusual a la que se hizo referencia. Agregó que con el interrogatorio de parte del demandante se probó que conocía esta situación y que aceptó la propuesta que la empresa realizó para que se pagaran de manera preferente a los trabajadores que devengaban una asignación inferior, no obstante, el retardo no superó los 8 días.
Así, explicó que aunque el demandante insistió que el incumplimiento ocurrió durante todo el desarrollo del vínculo de trabajo, las pruebas que se aportaron no acreditaron tal situación, por lo que concluyó que que el retraso en las obligaciones a cargo de la empleadora no tiene la virtualidad para calificarse como constitutiva de justa causa para terminar el contrato de trabajo.
Conforme lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las condenas impuestas. Por otra parte, sobre las pretensiones subsidiarias manifestó que el « ajuste por menor valor liquidado » no es procedente, pues no se indicó su razón, ni se soportó jurídica y probatoriamente tal solicitud.
Con respecto a las vacaciones, coligió que lo relatado no tiene relación con el período causado y, que, por el contrario, el material aportado demuestra que durante el vínculo el trabajador disfrutó del descanso de forma colectiva. Por último, sobre la sanción moratoria, señaló que no se reconoció ningún concepto que amerite su causación. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por las razones expuestas, negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13413 - 2021 Radicado n.° 64402 Acta 3 6 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN ALFONSO MONROY ALARCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13413-2021 Radicado n.° 64402 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que GERMÁN ALFONSO MONROY ALARCÓN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia.