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STL13413-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 74667 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13413-2017 Radicación n.° 74667 Acta 30 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de junio de 2017, que concedió el amparo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ABIGAIL SCARPETA ROJAS, DINA LUZ PERDOMO GARCÍA y PIEDAD ALVARADO MÁRQUEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROPOSPERIDAD SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes presentaron acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la no discriminación ante la ley, a la protección especial a la familia, a la protección a las mujeres, niños y ancianos, al trabajo digno, a la vivienda y a la vida en conexidad con la dignidad humana.

Manifestaron las accionantes que llevan varios años en Bogotá en condición de desplazadas sin que el accionado departamento haya brindado las ayudas humanitarias descritas en la sentencia C-278 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Expusieron que no han podido acceder a un trabajo digno y estable, que les permita tener calidad de vida.

Que de conformidad con la normatividad pertinente, Acción Social se encuentra realizando entrega de unos recursos «no reembolsables denominado capital semilla», a fin de desarrollar proyectos productivos que generen recursos a la población desplazada, sin embargo advirtieron que dicho recursos son insuficientes que han conllevado a la quiebra de los mismos, máxime que a la fecha se está entregado la mitad del valor.

Indicaron que han ante la falta de recursos económicos para pagar los arriendos, ha recibido malos tratos; por demás que Fonvivienda los ha discriminado en razón a que ha concedido subsidios para mejorar vivienda a personas en iguales condiciones a la suya. Las señoras María Abigail Scarpeta Rojas y Diana Luz Perdomo García, los días 18 y 28 de abril del presente año, elevaron derechos de petición, respectivamente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en virtud de los cuales requirieron que se tuviera en cuenta que llevan aproximadamente dos años de su desplazamiento e inscritas en el RUPD, y por ende coordine la entrega del proyecto productivo, a más de que se les otorgue la ayuda humanitaria para el arriendo y la alimentación transitoria; de igual forma se les entregue un informe de los beneficios recibidos por parte del Gobierno Nacional, a fin de mejorar su calidad de vida.

Por su parte el 9 de junio de 2017 Piedad Alvarado Márquez solicitó ante la misma unidad la entrega inmediata de las ayudas humanitarias para suplir sus necesidades básicas, así como coordinar «la vía de obtención de la reparación administrativa a que [tiene] derecho, como víctima del conflicto». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se les postule a los subsidios a los que les asiste derecho, así mismo se les dé prioridad en relación al subsidio de vivienda, se le entregue un proyecto productivo de no menos de quince millones de pesos no reembolsable, se compulse copias a las autoridades de vigilancia del presente caso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante autos del 12, 14 y 15 de junio de 2017, avocó el conocimiento, vinculó a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Instituto de fomento Industrial, a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, a Bancoldex, al Departamento de Planeación Social, al Banco Agrario y a la Agencia de Empleo, ordenó notificar a la accionada y correr el respectivo traslado, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, en virtud de la sentencia del 23 de junio de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de las señoras María Abigail Scarpeta Rojas y Diana Luz Perdomo García, al considerar que ante la falta de pronunciamiento de la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas, además de que se agotó el plazo de los 15 días para dar respuesta al derecho de petición, la petición fue «desatendida por esa entidad», en cuanto a la señora Piedad Alvarado Márquez, encontró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno en razón a que la petición fue elevada el 9 de junio de 2017 y a la fecha de presentación de la presente acción no había transcurrido el término establecido para dar respuesta a la solicitud.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas la impugnó a través de escrito visible a folio 722 a 752, en el que señaló que se configura hecho superado toda vez que respondió la solicitud de las actoras, de manera clara, precisa y de fondo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, a fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se revocará la sentencia de primera instancia, como quiera que se avizora la existencia de un hecho superado pues la Unidad para la Atención y Reparación a las Victimas allegó los oficios con radicados número 68285001 y 30519978 en virtud de los cuales le dio respuestas a los derechos de petición del 18 y 28 de abril de 2017, elevados por las señoras María Abigail Scarpeta Rojas y Diana Luz Perdomo García y donde le indican a las accionantes que en razón a que no se ha podido obtener la totalidad de la información del hogar de las actoras, se les otorgó una ayuda humanitaria en dinero disponible desde junio de 2017 para el cobro en el Banco Agrario, valor que corresponde al componente de alimentación y alojamiento por cuatro meses, mientras regulan su situación, de igual forma les indicó las políticas para generar ingresos y las entidades competentes para acceder a dichos beneficios, respuestas que fue entregadas mediante las guías RN782456487CO y RN778825150CO, la cual se constata que los envíos fueron realizados el 28 de junio de 2017 y el 21 de junio de 2017, respectivamente, a nombre de las accionantes y a la dirección por ellas suministradas en el derecho de petición. Conforme a lo anterior, considera la Sala que la accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo frente a cada uno de los interrogantes formulados por la actora y cumplió la gestión encaminada a enterarla.

Por lo tanto, es claro que se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 23 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ABIGAIL SCARPETA ROJAS, DINA LUZ PERDOMO GARCÍA y PIEDAD ALVARADO MÁRQUEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, trámite al cual fue vinculada entre otras la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VICTIMAS, ante el hecho superado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9