CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13413-2015 Radicación n° 41334 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por VALENTÍN RODRÍGUEZ FÚQUENE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que fue vinculado laboralmente por las empresas Sociedad Salud Vida S.A. ESP y Punto Vida IPS LTDA, mediante contrato de trabajo verbal, a partir del 23 de junio de 2011, para desempeñar las funciones de vigilante; que devengaba la suma de $600.000 los cuales recibía en pequeñas sumas durante el mes a través de la empresa Seguridad Lanceros EU; que cumplía turnos de 12 horas de 7 p.m. a 7 a.m., con un descanso dominicaL cada 15 días.
Adujo que fue despedido en forma injustificada el 9 de enero de 2012; que durante el tiempo que duró la relación laboral no estuvo afiliado a salud, pensiones SRP, caja de compensación familiar, ni recibió dotaciones, que tampoco le cancelaron horas extras, recargos nocturno, ni le liquidaron sus prestaciones cuando le dieron por terminado el contrato de trabajo.
Explicó que dado lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Salud Vida S.A. ESP, Punto Vida IPS LTDA Zona Boyacá; que la primera de las nombradas llamó en garantía a la empresa Seguridad Privada Lanceros EU; que frente a esta última se dio por no contestada la demanda, lo que, asegura el actor, constituye un indicio grave en su contra.
Afirmó que rituado el proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 23 de febrero de 2015; que el juzgador de primera instancia consideró que no existió relación laboral entre el demandante y las demandadas Sociedad Salud Vida S.A. ESP, Punto Vida IPS LTDA Zona Boyacá, desconociendo las pruebas que demostraban lo contrario, entre ellas la declaración de Luis Antonio Camargo; que apeló y la Sala Labora del Tribunal Superior de Tunja en proveído del pasado 12 de agosto, confirmó lo decidido por el inferior, omitiendo aplicar el principio de favorabilidad, ya que el acervo probatorio llevaba a concluir la existencia del vínculo laboral que desconocieron los juzgadores.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo al mínimo vital, a la « estabilidad laboral » y a la seguridad social, y como consecuencia se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, y se ordene « dictar el fallo que en derecho corresponde ». Mediante auto del 22 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Tribunal remitió un CD contentivo de la sentencia. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutelas interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de la misma ciudad, se advierte que el Juez plural primero estableció que el objeto de debate era la existencia de un contrato de trabajo entre Valentín Rodríguez Fúquene y la Sociedades Salud Vida S.A. ESP y Punto Vida IPS LTDA Zona Boyacá, enseguida aludió a las normas que lo regulan, definió los elementos que lo conforman, y luego entró a estudiar el haz probatorio allegado al proceso con el fin de establecer si el demandante cumplió con la carga procesal de demostrar la actividad personal, así como los extremos temporales de la relación y si la presunción legal que obra en su favor fue desvirtuada.
Así, tras referirse al « único » testimonio recibido, al interrogatorio de parte absuelto por el demandante y a la prueba documental, coligió que las demandadas Sociedad Salud Vida S.A. ESP y Punto Vida IPS LTDA Zona Boyacá desvirtuaron la subordinación que esgrimía el demandante, pues se logró establecer que el verdadero empleador de Valentín Rodríguez Fúquene para la fecha aludida fue la empresa de Vigilancia Lanceros EU, que concurrió al estrado judicial como consecuencia del llamamiento en garantía que hizo Salud Vida S.A. ESP.
Argumentó que declarar, en términos del artículo 34 del CST y normas subsiguientes, la solidaridad entre el llamado en garantía y las demandadas Sociedad Salud Vida S.A. ESP, Punto Vida IPS LTDA Zona Boyacá, como lo expuso el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, atenta contra los fundamentos constitucionales del derecho al debido proceso, defensa e igualdad de las partes, pues leída la demanda, escuchados los audios de las diligencias de interrogatorio de parte y de la empresa de vigilancia, así como el testimonio del único declarante, encuentra la Sala que sobre el tópico de la solidaridad nada se debatió, contrario a la labor probatoria que desarrolló la pasiva, para la Sala es evidente que la parte actora no cumplió con la carga que le incumbía de demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC.
En este orden, la interpretación que los Juzgadores hicieron del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por VALENTÍN RODRÍGUEZ FÚQUENE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8