Radicación n.° 74745 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13412-2017 Radicación n.° 74745 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de julio de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «contradicción», los cuales considera vulnerados con ocasión de la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A. Para el efecto, manifestó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído en virtud del cual se negó una acumulación, mecanismo de impugnación que fue declarado improcedente por parte del tribunal accionado sin que fuera condenada en costas la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se ordene a la autoridad judicial cuestionada dé aplicación a la referida norma que a fin de que condene a la parte demandada a las agencias en derecho en su favor.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de julio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad otorgada el tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, por cuanto el actor no propuso el recurso de reposición contra el proveído cuestionado.
El Juzgado de conocimiento expuso el trámite surtido al interior del juicio de la referencia. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales solicitó su desvinculación al presente trámite, así mismo señaló que no se advierte vulneración alguna en cuanto a los cuestionamientos endilgados por el actor a la providencia atacada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de julio de 2017, negó el amparo suplicado por la parte petente al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante correo electrónico. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
De conformidad con el razonamiento que antecede, en el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón a que, al estar en presencia de dos acciones de la misma naturaleza, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular.
Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. Por su parte, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sin que condenara en costas conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues tal como lo advirtió el juez constitucional «no cabe duda para la Sala, que la citada determinación carece de arbitrariedad, puesto que, como quedó visto, el estrado judicial atacado atendió no sólo las previsiones de la regla 1ª del canon 365 del Código General del Proceso, sino además, la falta de diligencia y gestión de aquél, quien por obvias razones, ninguna labor adelantó en trámite de la segunda instancia, máxime cuando lo que sucedió fue que el recurso de apelación resultó inadmitido, lo que descarta la configuración de la causal de procedencia del amparo.
Así las cosas, si la Colegiatura acusada optó por no condenar en costas al apelante a quien le fue inadmitido el recurso, ello es fruto de un razonamiento que no reviste arbitrariedad ni puede ser catalogado como un desacierto que afecte el derecho al debido proceso del actor, más aun, cuando en estricto sentido, las mismas tienen lugar en el evento en el que a la parte recurrente «se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación» y, como quedó anotado, en el sub judice, ni siquiera se estudió de fondo el asunto».
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, la falta de pronunciamiento acerca de las costas procesales por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por CRISTIAN VÁSQUEZ ARIAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10