Radicación n.° 74679 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13411-2017 Radicación n.° 74679 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BLANCA CECILIA RESTREPO DE LONDOÑO contra la providencia dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ.
I.
ANTECEDENTES La peticionaria instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que en su contra promovió Ángel de Dios Jaramillo Giraldo.
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Itagüí, con auto del 26 de abril de 2016 fue admitida la demanda. Indicó que con escrito del 27 de enero de 2017 propuso la nulidad de todo lo actuado ante la falta de notificación de la demandada y la falta de competencia por el factor territorial.
Expuso que con proveído del 17 de febrero de 2017, el juez de conocimiento rechazó de plano la nulidad por falta de competencia territorial por no estar enunciada en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de nulidad y en cuanto a la nulidad por falta de notificación, ordenó correr traslado a la parte demandante, decisión contra la cual propuso recurso de apelación la cual fue confirmada el 18 de mayo de 2017 por el tribunal tutelado.
Reprochó la autoridad judicial cuestionada que en atención a que los cónyuges no conservaban el último domicilio común, no era procedente a fin de determinar la competencia dar aplicación del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que insiste que fue realizada la notificación del auto admisorio de la demanda de forma irregular, lo que conllevó a su desconocimiento del proceso, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal criticado; por demás cuestionó la determinación de rechazar de plano la nulidad por falta de competencia territorial del juzgado de conocimiento.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello se declare la nulidad de las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene declarar la falta de competencia por factor territorial y el envío del expediente a los Juzgados de Familia de Medellín; así mismo que se compulsen copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que se investigue la conducta de la apoderada del señor Ángel de Dios Jaramillo Giraldo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 6 de julio de 2017 negó el amparo suplicado por la tutelante al considerar que en cuanto a la indebida notificación de la demanda la presente acción es prematura dado que la misma se encuentra en curso, de otra parte advirtió que frente al cuestionamiento de la actora en relación al rechazo de plano de la nulidad por falta de competencia territorial, dicha providencia no se advierte caprichosa ni antojadiza, sino por el contrario tiene fundamento en la autonomía judicial y en la interpretación normativa.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó tal como consta a folios 54 a 56 del cuaderno principal y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, bajo iguales argumentos planteados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar el procedimiento surtido en relación a la indebida notificación, al haber interpuesto incidente de nulidad, el cual se encuentra en curso, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente la resolución del trámite del incidente de nulidad interpuesto por la petente, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado.
Por otra parte, en el caso de marras de igual forma resulta improcedente la acción de tutela, en cuanto al cuestionamiento realizado contra la providencia del 17 de febrero de 2017 en virtud de la cual fue rechazada de plano la nulidad con fundamento en la falta de competencia por factor territorial del juzgado de conocimiento, toda vez que no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación «lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que la anomalías que esgrimió la peticionaria, relacionadas con la falta de competencia territorial de juez de conocimiento, no configuraban ninguno de los vicios invalidatorios que contempla la codificación en cita, lo que imponía el rechazo de plano de la petición de nulidad, acatando lo establecido en el artículo 135 (inciso final), de dicha normatividad, conforme al cual « [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
En este orden de ideas, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).». En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por BLANCA CECILIA RESTREPO DE LONDOÑO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGÜÍ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10