CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41298 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13411-2015 Radicación n° 41298 Acta 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que presentó una acción de esta misma naturaleza contra el Fiscal General de la Nación, la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Yenny Claudia Almeida Acero; que el pasado 18 de agosto le correspondió por reparto a la magistrada Margarita Cabello Blanco. Argumentó que sin mediar razón legal, «inexplicablemente », la tutela fue avocada por el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, lo que se le informó « sin enviarle el auto respectivo », por lo que tuvo que solicitarlo.
Afirmó que dentro del escrito de tutela solicitó copias de la contestación de la tutela, pero no fueron entregadas, lo que le impidió ejercer el derecho a la contradicción, y no pudo « ejercer el derecho a realizar conclusiones dentro del proceso de tutela »; que según la página web de la Corte Suprema las contestaciones fueron anexadas al expediente el 25 y 26 de agosto de 2015.
Señaló que el siguiente 2 de septiembre, mediante escrito enviado por el correo de la Secretaría General de la Corte y por el correo de notificaciones de la Sala de Casación Civil, volvió a solicitar copias de dichas contestaciones, y tampoco le fueron entregadas. Expuso que la Secretaria de la Sala de Casación Civil, mediante oficio No.76264 de 2 de septiembre de 2015, remitido por correo electrónico, le « avisó » que la tutela había sido negada, pero « no se me notificó », ni se le permitió conocer el contenido del fallo porque no se le entregó y « a estas alturas » no sabe porque le negaron la protección solicitada.
Agregó que en escrito del 7 de septiembre de 2015, solicitó a la magistrada Margarita Cabello Blanco que declara la nulidad de lo actuado, porque no le entregaron las copias y por no haberle notificado la decisión de primera instancia, pero su solicitud no ha sido resuelta. Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del trámite de tutela cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La accionante, dentro del término de traslado, solicitó declarar la nulidad de esta actuación porque no se le remitieron copias de las respuestas de la Sala accionada para presentar sus alegatos de conclusión, lo que, en su criterio, quebranta su derecho superior al debido proceso, máxime que el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que a la acción de tutela le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento.
La Sala de Casación Civil remitió copia de la sentencia proferida en la anterior acción de esta misma naturaleza. II. CONSIDERACIONES En primer lugar debe decirse, que la Sala no decretará la nulidad que solicita la actora respecto de las presentes diligencias con apoyo en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que en la actuación aquí surtida no se ha incurrido en ninguna irregularidad que vulnere el derecho al debido proceso invocado por la accionante.
En efecto, la acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de Constitución Política está prevista como un procedimiento preferente y sumario, que toda persona tiene para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante la vulneración o amenaza por parte de una autoridad pública, está sometida a términos perentorios, y por virtud del artículo 14 del Decreto 2591, se encuentra desprovista de solemnidad alguna.
Ahora bien, el hecho de haberse establecido en el D. 306/1992 art. 4°, que a la acción de tutela le son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil, no significa que en este trámite tengan cabida los alegatos de conclusión, pues la citada norma no permite la aplicación indiscriminada de cualquier disposición del compendio procesal civil, sino los principios generales, siempre y cuando no sean contrarios a lo dispuesto en el aludido Decreto, que reglamenta la acción extraordinaria constitucional.
Por manera que aceptar que dentro de su procedimiento se incluyen los alegatos de conclusión iría contra el principio de celeridad que la caracteriza. Una vez establecido que el trámite adelantado no adolece de irregularidad alguna que permita su invalidación, la Sala entrará a determinar si su homóloga de Casación Civil quebrantó los derechos fundamentales de la actora, como se asegura en los hechos que son fundamento de este amparo.
En el asunto que se examina, las peticiones de la accionante se orientan a que el juez de tutela proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por la Sala accionada al no entregarle las copias de las contestaciones dadas en la tutela que formuló contra el Fiscal General de la Nación y la Fiscal Delegada ante esta Corporación; así como por no haberle notificado la sentencia que profirió en primera instancia. Pues bien, frente a la omisión en la notificación de la sentencia de tutela de primera instancia la accionante afirma, que « la secretaria de la Sala de Casación Civil (…), mediante oficio No.76264 de 2 de septiembre de 2015, enviado por el asistente (…), mediante correo institucional de la Sala Civil de la Corte Suprema (…) se me avisó que la tutela había sido negada, pero no se me notificó ».
El D.2591/91 art. 30, establece: « Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ». Del anterior tenor literal no se advierte la perentoriedad de alguna forma especial de notificación del fallo de tutela y, en cambio, sí la posibilidad que tiene el juez de tutela de elegir un medio expedito de notificación. Así las cosas, el « aviso » que la tutelante afirma le hizo la Sala de Casación Civil, a través del oficio No.76264 de 2 de septiembre de 2015, remitido por correo electrónico, fue la forma más expedita de notificación elegida en el trámite constitucional, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un procedimiento especial, cuyos plazos, de conformidad con el último inciso del art.15 ibidem, « son perentorios e improrrogables » y por su brevedad no sería viable agotar la notificación personal, que parece ser la que echa de menos Mariela Leonor Chavarriaga Campo, por lo dispendiosa que ésta podría roesultar.
En lo que tiene que ver con el quebranto del derecho fundamental al debido proceso, porque la Sala de Casación Civil no le remitió copias de las respuestas dadas por las accionadas Fiscal General de la Nación, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Yenny Claudia Almeida Acero, lo que, en su sentir, le quitó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión; a la Sala le basta remitirse a lo aquí expuesto en el acápite que decidió la nulidad que por la misma razón se plantea en la tutela que hoy nos ocupa, pues son iguales las razones de que no existe por esta vía envío de copias para alegatos de conclusión, dada la brevedad y sumariedad del trámite tutelar.
Aunado a lo anterior, como la tutelante planteó la misma nulidad ante la Sala de Casación Civil, debe atenerse a lo que allí se resuelva, ya que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional, mecanismos de los que no aparece prueba que la actora hubiera hecho uso.
Por lo expuesto, y no encontrándose quebrantado el derecho fundamental invocado por la accionante, se denegará la protección deprecada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8