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STL13410-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado No. 74797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13410-2017 Radicación n° 74797 Acta n°. 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD E.S.S. contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 7 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la administración de justicia y a la «buena fe», los cuales considera le están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada con ocasión del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró la Clínica Vida IPS.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó la parte accionante que es una EPS del régimen subsidiado, ubicada en la ciudad de Cartagena, sin sucursales, ni agencias en ningún otro domicilio y representada legalmente por Jaime González Montaño, quien reside en la misma ciudad. Expuso que dentro del juicio de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, se avocó el conocimiento de la demanda y paso seguido se libró mandamiento de pago en su contra.

Refirió que en razón a que el despacho cuestionado carece de competencia por el factor territorial, presentó por vía de recurso de reposición la excepción previa denominada falta de competencia por el factor territorial, pues en su criterio, el juez natural debe ser Cartagena, lo cual probó con el certificado de existencia y representación legal que evidencia que no tiene sucursales ni agencias.

Que mediante auto interlocutorio del 17 de mayo de 2017, el despacho cuestionado conforme lo consagrado en el artículo 139 del Código General del Proceso decretó la falta de jurisdicción del juicio de la referencia, para en su lugar remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, actuación que en criterio del actor es caprichosa en la medida en que no resolvió el recurso de reposición elevado contra el mandamiento de pago, y que declaró una falta de jurisdicción «que no existe (…) como tampoco la falta de competencia por el factor subjetivo».

Reprochó la actora la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio el juzgado de conocimiento «no podía decretar la falta de jurisdicción – falta de competencia como si la hubiera advertido de oficio, le correspondía resolver el recurso de reposición formulado, esto es, revocando el mandamiento de pago y enviando el proceso al Juzgado competente, esto es, al juez natural de COOSALUD, como es, el juez de Cartagena, pero no resolvió el recurso y ordenó enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad de Barranquilla, conculcando los derechos fundamentales de mi representado».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones del 17 de mayo y 5 de junio de 2017 y en su lugar se le ordene resolver el recurso de reposición, así como la remisión del expediente al competente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 22 de junio 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 7 de julio de 2017, negó la acción constitucional, tras considerar que la determinación de remitir las diligencias a la especialidad civil estuvo soportada en la jurisprudencia reciente de esta Corporación y que de otra parte, debe esperar la actora a que dicha especialidad en la ciudad de Barranquilla, se pronuncie en cuanto a su competencia. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 52 del cuaderno principal. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera esta Sala Laboral que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar; al respecto debe señalarse que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en uso de su control de legalidad advirtió la falta de competencia, la cual declaró y a su vez remitió las diligencias al funcionario que consideró debe conocer del asunto, lo anterior, por cuanto la Sala Plena de esta Corte al reexaminar el tema, en providencia APL 2642-2017   varió su criterio y arribó a un entendimiento distinto, para, en su lugar, asignar  el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

De suerte que, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, debe el actor esperar a que el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, al recibir el expediente resuelva la excepción de falta de competencia por el factor territorial, o en su defecto dentro de su control de legalidad, resuelva el asunto. Conforme lo anterior, considera la Sala que la presente súplica constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que la procedencia de las pretensiones que reclama el accionante, en relación a que «se le ordene a la autoridad judicial cuestionada resuelva el recurso de reposición y ordene la remisión del expediente al competente», es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al tutelante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, tiene sustento en que esta Sala Laboral sobre el particular, en varias providencias ha sostenido la falta de competencia para asumir en tutela sobre la controversia planteada; de ello da cuenta la sentencia CSJ STL, 17 jul. 2012, rad. 29384, en la que se indicó:   (…) tal pretensión escapa a la competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde  asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.

Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO -. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 7 de julio de 2017, dentro de la acción instaurada por COOPERATIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -COOSALUD en contra del JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO -. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9