CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1341-2016 Radicación 64139 Acta n° 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTÍNEZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho n° 2012 – 447.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ GREGORIO ARIAS MARTÍNEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la accionada. Señaló el interesado, en síntesis, que Mery Bonilla Pérez presentó demanda en su contra, con miras a que se declarara la existencia de una unión marital del hecho entre compañeros permanentes, desde el 11 de enero de 2007 hasta el 31 de julio de 2012, proceso que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, quien el 27 de junio de 2014 declinó las pretensiones de la promotora y declaró probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de la unión marital de hecho».
Explicó que la decisión mencionada fue apelada por su contraparte y que mediante fallo del 20 de agosto de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué decidió revocarla, para en su lugar, declarar la unión marital de hecho entre compañeros permanentes del 30 de noviembre de 2007 al 31 de julio de 2012. Considera que lo resuelto por la segunda instancia constituye una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que el Colegiado hizo una valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto « decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y mutar los testimonios en su contenido a su arbitrio».
Indicó que el Tribunal accionado dio un alcance erróneo a la prueba testimonial, que tergiversó lo declarado por los testigos de la parte demandada, «infringiendo en su valoración preceptos del linaje probatorio, dando ponderaciones donde no existen que contrarían la realidad probatoria». Añadió que sin ningún sustento probatorio, el Tribunal de Ibagué desconoció el fallo de primera instancia, pues los aspectos objetivos de la unión marital de hecho no fueron demostrados, o bien sea, no se acreditó la convivencia permanente, la ayuda y el socorro mutuo, pues lo que hubo fue una aparente convivencia ordinaria bajo el mismo techo, indicativa más de una cohabitación, que de una unión permanente.
Con fundamento en lo expuesto, el accionante pretendió el resguardo de sus garantías fundamentales y pidió se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2015, para que en su lugar, se ratifique la sentencia que el 27 de junio de 2014, dictó el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de noviembre de 2015 la Sala de Casación Civil, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación n° 2012 - 447, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Sala Civil – Familia del Tribunal de Ibagué manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia combatida y estar atenta a la decisión que se adopte en este trámite.
Aclaró que contra la sentencia censurada no se presentó el recurso extraordinario de casación. Los demás convocados guardaron silencio. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil de esta Corte, denegó el amparo suplicado tras considerar que el resguardo e improcedente, en la medida en que el actor omitió agotar todos los medios de defensa a su alcance, pues contra la decisión que censura procedía el recurso extraordinario de casación, conforme al art. 366 del C.P.C., el cual debió proponer el interesado a fin de neutralizar el agravio que denuncia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual señaló que el fallo de tutela no abordó el tema planteado, bajo la premisa de la improcedencia del amparo, sin tener en cuenta que contra la decisión criticada no cabía el recurso extraordinario en razón de la cuantía, por lo que pidió se acceda a concederle la protección constitucional.
En lo demás, volvió sobre los argumentos planteados en su escrito inicial, referentes al defecto fáctico en que incurrió el Tribunal de Ibagué. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa superior, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Corte, se tiene que el impugnante solicita que se deje sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué revocó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de aquella ciudad, por considerar demostrada la continuidad y permanencia de la relación personal que sostuvieron las partes de la Litis.
Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se dejen sin efectos la decisión de instancia, pues, tal y como lo advirtió la Sala homóloga Civil, se advierte la improcedencia del resguardo, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en pro de sus garantías, como lo era el recurso de casación, el cual no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo oportuno del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Ahora bien, aun cuando afirma el peticionario que el recurso extraordinario era improcedente en virtud de la cuantía, ello no lo releva de su deber de diligencia, ya que como parte interesada ha debido proponerlo a fin de que el Tribunal Superior del Distrito definiera sobre su procedencia. En efecto, advierte la Sala que en el juicio genitor de esta acción, el peticionario pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo del que disponía contra la sentencia que estima violatoria de sus derechos fundamentales, no obstante, se observa que nada de ello hizo el proponente.
Se trata entonces, de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quien conoció del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.
De otra parte, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que no se observa caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el art. 187 del C.P.C. Adviértase como, al desatar la alzada contra el fallo de primer grado, el Colegiado censurado, luego de aludir las normas relacionadas, lo mismo que los elementos de acreditación acopiados, dispuso revocarla tras estimar que se encontraban demostrados los elementos exigidos en el art. 1° de la L. 54/1990 y que aunque « existe otro grupo de declaraciones que en apariencia desacreditan la convivencia marital que se pide declarar y sobre la base de los cuales el juzgado denegó las pretensiones de la demanda; más, vistos esos relatos minuciosamente, pronto se encuentra que no es posible darles mayor relevancia probatoria», dado su conocimiento aislado y esporádico de la situación que se ventiló en el proceso y por ser contradictorias e imprecisas, de donde concluyó que «no puede otorgárseles credibilidad».
Así, no se advierte de lo dicho por el Tribunal, que la providencia atacada, resulte caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues como se evidenció, ésta resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, no acontecen.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, deviene consecuente proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3