CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1341-2014 Radicación N° 51453 Acta N°3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Devuelto el expediente por los Conjueces designados se procede a resolver la impugnación presentada por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, conformado por los Arbitro Jaime Valenzuela Cobo, José Rafael Cervantes Acosta y Carlos Villaquirán Sarasti.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en la Universidad accionante existe un grupo de 28 trabajadores de los 740 que conforman la planta de personal, afiliados al Sindicato de la Universidad del Valle -SINTRAUNICOL- Subdirectiva de Cali. Asegura la parte actora que el 4 de diciembre de 2012 el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución 00003080, convocó a la conformación de un Tribunal de Arbitramento de carácter obligatorio, para dirimir el conflicto laboral entre la Universidad y el Sindicato, el cual se integró e1 21 de febrero de 2013 con los abogados nombrados por las partes, quienes a su vez, siguiendo el procedimiento legal, nombraron al tercer árbitro.
Que estando en curso el trámite previsto en el artículo 456 del C.S.T., el 10 de julio de 2013 la Universidad presentó ante el Tribunal de Arbitramento solicitud de nulidad procesal conforme al art. 4 num. 4 del C.P.C., resuelta por éste en forma negativa, aduciendo que la normatividad sustantiva relativa a su conformación se halla vigente, y que el conflicto laboral se suscitó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012.
Sostiene que contra esa decisión la Universidad interpuso recurso de reposición, el cual se decidió manteniendo lo resuelto en la providencia recurrida, en tanto que la competencia corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual es errado, porque no se trata de la anulación de un laudo que aún no se había proferido, y a que se propuso fue una nulidad procesal insaneable conforme al artículo 140, numeral 4° del C.P.C., que sí corresponde decidir al Tribunal de Arbitramento durante su trámite.
Por tanto, pide que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene al Tribunal Arbitral abstenerse de dictar el laudo y declarar la nulidad procesal que se invocó durante el trámite. Solicita como medida provisional que se ordene la suspensión del proceso arbitral, toda vez que se fijó como fecha para proferir el laudo el 18 de julio de 2013.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, notificó al accionado, vinculó a Sintraunicol y al Ministerio del Trabajo y corrió el traslado de rigor. Negó la medida provisional. Dentro del término, el Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Universitarios de Colombia "SINTRAUNICOL" - Subdirectiva de Cali, rindió informe en el cual, además de hacer un recuento de los trámites surtidos en la negociación colectiva y de los conflictos afrontados con la accionante desde tiempos pretéritos, manifiesta que lo pretendido, a través de la acción constitucional, -que el Tribunal de Arbitramento se abstenga de proferir el laudo arbitral- ya no resulta probable y torna improcedente la tutela, ya que el laudo arbitral se profirió el 18 de julio de 2013, además de haber impetrado la Institución Educativa el recurso extraordinario de anulación que cursa ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se insiste en la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento.
Por su parte, los integrantes del Tribunal de Arbitramento accionado exponen los motivos que sirvieron de sustento a la decisión que negó la nulidad procesal impetrada por la Institución Educativa, entre los cuales resaltan que la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo entre Sintraunicol y la Universidad de San Buenaventura se inició el 15 de mayo de 2012 y finalizó el 3 de julio de siguiente, antes de expedirse la Ley 1563 del 12 de julio de 2012, y según el acta de Asamblea General celebrada el 11 de julio de 2012 los trabajadores decidieron someter a tribunal de arbitramento el diferendo laboral, presentando la solicitud al Ministerio del ramo el 13 de julio de ese mismo año, antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, frente a la cual el Ministerio dispuso la conformación del Tribunal, mediante Resolución del 04 de diciembre de 2012, acto administrativo que se halla en firme.
Agregan los árbitros accionados que la Ley 584 de 2000 y el numeral 13 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011 no fueron derogadas por la Ley 1563 de 2012, con lo cual el Tribunal de Arbitramento está debidamente conformado, y de acuerdo a la Ley 153 de 1887 y al artículo 20 del CST, en caso de conflicto de leyes prevalece la especial y cuando se trata de conflictos entre leyes del trabajo y cualquiera otra, prevalecen aquéllas.
Además, que la Ley 1563 de 2012 se refiere a tribunales de arbitramento voluntario, no obligatorios como el que se examina, generándose un vació en materia laboral con la derogatoria de las normas precedentes. Que los árbitros no pueden abstenerse de tramitar un proceso arbitral aduciendo inexistencia de normas procedimentales, y la solicitud de nulidad la presentó la Institución Educativa cuando estaba próximo a dictar e11audo sin que se hubiera manifestado la eventual nulidad al momento de integrarse y haber participado en la designación de árbitros, y la Sala de Casación Laboral ha resuelto los recursos de nulidad de los Tribunales de Arbitramento Obligatorio con la normatividad prevista en el Decreto 1818 de 1998.
Con fallo de tutela del 8 de octubre de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado. Para ello se consideró, que: h) Violación directa de la Constitución Política (…) 2.2.4 Las decisiones del Tribunal de Arbitramento mediante las cuales resolvieron la nulidad impetrada por la Institución Educativa (f. 11 a 25, c. principal), no se muestran caprichosas ni arbitrarias, si se tiene en cuenta que los conflictos colectivos de trabajo tienen su propia regulación en el Código Sustantivo del Trabajo -artículo 444, 452 y siguientes-, normas en virtud de las cuales, concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores pueden optar por la declaratoria de la huelga "o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento", que se insiste, en este caso tiene el carácter de obligatorio, y en este sentido también ha hecho una clara diferenciación la Corte Constitucional. 2.2.5 En materia de la composición del tribunal de arbitramento para resolver los conflictos colectivos de trabajo hay que remontarse a las normas primigenias de la codificación sustantiva laboral.
Veamos: - En el texto original del CST, artículo 453, y en la modificación introducida por los Decretos 525 de 1956 y 2351 de 1965, se estipuló que los tribunales de arbitramento obligatorios estarían constituidos por tres (3) miembros, uno designado por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista respectiva.
La Resolución de convocatoria del tribunal de arbitramento era dictada por el Ministerio del Trabajo, señalando el término dentro del cual las partes nombrarían sus árbitros, si no lo hubieren hecho, siendo el último el designado por el Ministerio. - Con la modificación introducida a la norma citada por la Ley 48 de 1968, artículo 3°, incorporada luego en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de conflictos -Decreto 1818 de 1998, artículo 182-, la composición del tribunal de arbitramento obligatorio cambió, designándose un árbitro por la empresa, otro por el sindicato en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por los dos árbitros, y en el evento de no existir acuerdo para nombrarlo, el tercero es designado por el Ministerio del Trabajo de la lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - El artículo 182 del Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto 1818 de 1998- fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial 48489 del 12 de julio de 2012, que empezó a regir tres (3) meses después de su promulgación -12 de octubre de 2012-. 2.2.6 En el sub examine la etapa de arreglo directo culminó el 03 de julio de 2012, según lo resaltan los intervinientes (f. 20, c. principal, f. 35, 74, c. S. Laboral Tribunal), y el 11 de julio de 2012 la Organización Sindical decidió en Asamblea General someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento (f. 71, c. principal, f. 57, c. S. Laboral Tribunal), al tiempo que la convocatoria del tribunal se presentó al Ministerio del Trabajo el 26 de julio de 2012 (f. 66, c. principal, 52, c. S.(sic) Laboral Tribunal). 2.2.7 Sólo en gracia de discusión, si se admitiera la aplicación de la Ley 1563 de 2012, que considera la Sala, no es predicable en conflictos colectivos laborales, ésta fue publicada en el Diario Oficial 48489 del 12 de julio de 2012, y se previó su vigencia para los tres (3) meses posteriores a su promulgación, pero para los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia, mientras que para los procesos arbitrales en curso se mantuvieron las normas anteriores hasta su culminación", de donde emerge que aún en este evento hipotético, por lo menos éste que se examina se regiría por las normas anteriores, esto es, por el Decreto 1818 de 1998 que fueron derogadas, más si se considera que el proceso arbitral se ''promovió'' con anterioridad a su vigencia, en tanto que "promover" significa según el diccionario de la Real Academia Española, "(Del lat. promovere) 1.
Iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro. (... ) 3. Tomar la iniciativa para la realización o el logro de algo". 2.2.8 A lo antedicho se agrega que, ciertamente como afirman los árbitros accionados, continúa vigente el Decreto 4108 del 02 de noviembre de 2011, (…) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad contra el fallo recurrido.
IV. CONSIDERACIONES Mediante auto de 11 de diciembre de 2013 los Magistrados de esta Sala de Casación Laboral manifestaron estar impedimentos, para avocar el conocimiento del presente asunto, por encontrarse incursos en las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 56 del C.P.P.; frente a lo cual la Sala de Conjueces, en providencia del 20 de enero de 2013, resolvió aceptar el impedimento de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y rechazar el impedimento manifestado por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
En consecuencia, procede esta Sala al estudio del asunto puesto a su consideración. La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra los laudos arbitrales, contra el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento, ni contra las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo que se incurra en dichas actuaciones en una vía de hecho que implique una vulneración directa de un derecho fundamental.
Además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso objeto de estudio, pretende la parte actora que se ordene al Tribunal Arbitral abstenerse de dictar el laudo y declarar la nulidad procesal que se invocó durante el trámite, por considerar que se vulneró el derecho al debido proceso con los autos N°9 (mediante el cual se negó la nulidad propuesta) y 10 (por el cual no se repuso la decisión anterior) ambos del 11 de julio de 2013, proferidos por el Tribunal de Arbitramento accionado.
Así las cosas, lo primero que hay que decir, es que resulta improcedente cualquier acción tendiente a evitar que el laudo arbitral se profiera, toda vez que el mismo se dictó el 18 de julio de 2013, y por consiguiente se entra a analizar la actuación previa, en aras de establecer si existió la vulneración de derechos fundamentales alegada.
Desde ahora, es precisó señalar, que la revisión se contrae a los autos que negaron la solicitud de nulidad presentada por la Universidad en el trámite del laudo arbitral y su recurso de reposición. No se advierte que tales decisiones sean caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en una interpretación razonada de la norma y de acuerdo a la realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que las providencias atacadas se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferirla, invocando una mejor interpretación del asunto.
El Tribunal accionado en auto N°10 del 11 de julio de 2013, al resolver el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad alegada, expuso, entre otros argumentos, que: « VIGENCIA LEY 1563 DE JULIO 12 DE 2012: Esta Ley comienza a regir después de tres meses a partir de su promulgación, lo cual se dio el día 12 de julio de 2012, es decir, que su vigencia se inició el 12 de octubre de 2012.
Como el conflicto colectivo de carácter económico se inició el día 15 de mayo de 2012, fecha en la cual se presentó el pliego de peticiones por parte del sindicato, significa que su solución no queda sujeta a los preceptos de la Ley 1563, sino a las normas vigentes » Por tanto, la simple discrepancia con la interpretación normativa, que en este caso no luce antojadiza ni absurda, no constituye una vía hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
El propósito de la acción de tutela no es pretender modificar decisiones cumplidas que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. En este orden de ideas, el impugnante no logra desvirtuar los argumentos del juez constitucional de primera instancia que sirvieron para el negar amparo solicitado, los cuales valga decir están debidamente sustentados, e independiente de su diserto se muestran igualmente razonados y coherentes lo que lleva a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI contra EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, conformado por los Arbitro Jaime Valenzuela Cobo, José Rafael Cervantes Acosta y Carlos Villaquirán Sarasti.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2