CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13408-2015 Radicación No. 62035 Acta Extraordinaria No. 89 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Agobardo Cagua Castellanos promovió contra la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES El señor Agobardo Cagua Castellanos, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la Contraloría General de la República y la Universidad Nacional, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y debido proceso, así como también la protección de los principios a la buena fe y confianza legítima, los cuales considera vulnerados “como consecuencia de la INADMISIÓN de la INSCRIPCIÓN como potencial participante en el Concurso Público de Méritos (…) Convocatoria No.007-15”.
En sustento de su queja señaló que la Contraloría General de la República dio apertura a concurso abierto de méritos, para proveer 132 cargos de carrera administrativa; que se inscribió en la Convocatoria No. 007-15, toda vez que cumplía a cabalidad los requisitos -tanto de educación como de experiencia- para acceder al cargo elegido; que la página Web de la entidad tiene el calendario del concurso, el cual establece que las pruebas escritas se realizarían el 26 de julio de 2015; que al revisar el listado de admitidos e inadmitidos, se dio cuenta que de había sido inadmitido con base en la causal C203, es decir, no haber acreditado el tipo de formación requerido por la Convocatoria; que dentro de la debida oportunidad, presentó reclamación, interponiendo los recursos de reposición y, en subsidio, apelación; que los títulos de Contador Público así como su tarjeta profesional, fueron acreditados ante la Contraloría General de la República, desde el año 1998, fecha en la que ingresó a la entidad y, por lo tanto, son documentos que reposan en ella; que el Decreto Ley 019 de 2012 prohíbe a las entidades exigir documentos que reposen en sus archivos; que “pese a lo anterior, en varias ocasiones adjunte al aplicativo el archivo que contenía mi título de Contador Público y el Acta de Grado correspondiente, aunque según el mismo aplicativo era un ‘Certificado no obligatorio’, pero el sistema no me permitió cargarlo”; que en todo caso, adjuntó la tarjeta profesional que acredita su formación universitaria; que asimismo, en los datos personales, indicó el número de tarjeta profesional y adjunto copia de la misma; que, además de ello, “en la parte correspondiente a la ‘Formación Académica’, en la casilla sobre: Formación especialista, registré los datos sobre mi especialización en Revisoría Fiscal y adjunté el archivo del título de dicha especialización”; que, así las cosas, con los documentos que adjuntó al aplicativo, demostró su condición de Contador Público, por lo que la causal aducida por la entidad para su inadmisión, carece de todo fundamento; que la decisión de su inadmisión fue confirmada.
Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la Contraloría General de la República “SUSPENDER la aplicación de las pruebas de conocimientos y competencias programadas para el próximo 26 de julio de 2015 a nivel nacional” y, al paso, decretar su admisión en el referido concurso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Universidad Nacional adujo, entre otras cosas, que el “aquí accionante NO REGISTRÓ LOS SOPORTES DIGITALES DE LA INFORMACIÓN QUE ACREDITARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS exigidos en la Convocatoria No. 007-20015”; que “al no haber realizado el registro de la información relacionada con formación académica dentro del formulario virtual establecido para el efecto a través de los portales web del concurso, resulta improbable adelantar el proceso de verificación de requisitos mínimos y en consecuencia, al no registrar la información que pretendía hacer valer dentro del concurso, en efecto, NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE ADMISIÓN”; que el accionante obvió el registro de la información relacionada con la formación académica; que el accionante no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
La Contraloría General de la República allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que “la Universidad Nacional como operador logístico del concurso, realizó el respectivo estudio del registro y los documentos aportados por el aspirante CAGUA CASTELLANOS, quien se inscribió para el cargo de Coordinador Gestión, Nivel Ejecutivo, Grado 02 y realizó como único registro en formación, la avanzada, es decir, el título de Especialista de Revisoría Fiscal, obviando registrar la formación profesional que se requería para cumplir con los requisitos establecidos en la Convocatoria No.007-15”; que el accionante debía suministra la información de manera completa y al haber omitido relacionar la formación académica, no le era dable al operador del concurso, determinar si cumplía o no con el requisito de la formación académica.
Mediante fallo del 4 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, denegó la protección invocada por Agobardo Cagua Castellanos, tras advertir que debían los aspirantes que fueran funcionarios de la Contraloría, a lo menos hacer mención de los documentos de la historia laboral que pretendían hacer valer y que al no manifestar aquel el que demostraba el cumplimiento de requisitos mínimos, no le fueron conculcados sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, no sólo reiteró lo inicialmente expuesto en su escrito de tutela sino que adujo, entre otras cosas, que el 37.7% de los participantes fueron inadmitidos por causas atribuibles al aplicativo; que trasladar a los concursantes los errores del aplicativo, implicaría victimizarlos; que e todo caso adjuntó su tarjeta profesional, con lo que demostró su formación académica.
CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional, así como las pruebas que reposan en el expediente contentivo de la misma, considera la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, porque ciertamente se configura en este caso la causal de improcedencia de que trata el numeral 6 del Decreto 2591 de 1991. Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que se le admita en el concurso de marras, del que fue excluido al no haber acreditado requisitos mínimos, más exactamente, por no haber cargado en el aplicativo dispuesto para ello, el título de formación académico que daba cuenta de su formación den Contaduría Pública que, a pesar de no estar obligado a aportar por reposar en los archivos de la Contraloría General de la República, quedó demostrado con la tarjeta profesional que efectivamente quedó cargada.
Respecto de lo aquí pretendido debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.
Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. En relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando se tiene la posibilidad de acudir al uso de otros mecanismos de defensa judicial, ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses”. Teniendo en cuenta entonces que el accionante, puede atacar los actos administrativos de cuyo contenido se aparta, haciendo uso de otros mecanismos de defensa judicial, resulta improcedente la acción de tutela, sin que sea en este caso procedente conceder el amparo deprecado de manera transitoria, pues no se observa que el actuar de la parte accionada produzca un perjuicio con el carácter de irremediable.
Si es que hay desconocimiento de derechos de rango legal, podrán ser ellos resarcidos a través del uso de las acciones que el legislador diseñó como las idóneas para tal fin. Por lo dicho, al no evidenciarse que se cause, en cabeza del peticionario, con ocasión de los hechos que motivaron la interposición de esta acción, un perjuicio con el carácter de irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9