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STL13407-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 64334 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13407-2021 Radicado n.° 64334 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ instaura contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

El magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta impedimento en el presente asunto. No obstante, al advertirse que en el trámite constitucional no se cuestionan aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de la ineficacia de traslado de régimen pensional del accionante, se niega el impedimento, pues se aprecia que no concurre en el funcionario ninguna de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela por analogía. I.

ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social y el que denominó « habeas data ». Para respaldar su solicitud, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que se declare la ineficacia de traslado de régimen pensional y se ordene a la primera de las convocadas a juicio a reconocer y pagar la pensión de vejez.

Refiere que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 17 de junio de 2020 accedió a la primera de sus pretensiones. Señala que en virtud del grado jurisdiccional de consulta y del recurso de apelación que presentaron las demandadas contra la decisión anterior, a través de fallo de 30 de noviembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Expone que por medio de peticiones de 17 y 26 de febrero, 10 y 25 de mayo de 2021 solicitó a las dos entidades de seguridad social que cumplan el fallo en comento, no obstante, Porvenir S.A. negó su aspiración porque no allegó las copias de los autos de «obedecer y cumplir la orden del superior y los de liquidación y aprobación de costas procesales».

Agrega que, por su parte, Colpensiones indicó que «se encontraba adelantando trámites necesarios para la consecución del proceso». Cuestiona que las entidades de seguridad social encausadas vulneraron sus derechos fundamentales al no cumplir la orden judicial en referencia, pues tiene 61 años y ha tenido que esperar los 3 años del proceso para lograr la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

Por otra parte, señala que el juez y el Tribunal que decidieron su proceso tampoco han adoptado medidas efectivas para que se acate la decisión en comento. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que se invocó y que, como medida para restablecerlas, se ordene en sede de tutela el cumplimiento inmediato de la sentencia de 30 de noviembre de 2020.

Por otra parte, requiere que se ordene a Colpensiones « dar trámite al estudio de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ». La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de septiembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las entidades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores de la convocante y requirió su desvinculación de este trámite preferente.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En este contexto, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De este modo, no es viable que a continuación del proceso ordinario se acuda al juez de tutela para que materialice la sentencia respectiva, pues esa competencia la tiene el juez de ejecución, que cuenta con instrumentos eficaces para el logro del tal fin, por ejemplo, el decreto de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación de conformidad con el artículo 104 de aquel estatuto.

Al respecto, el criterio de esta Sala se ha mantenido consistente a lo largo del tiempo, en armonía con el de la Corte Constitucional. En sentencia CSJ STL, 27 may. 2020, rad.88917 se señaló: En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones.

Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor.

En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo para que en sede de tutela se ordene a Colpensiones y Porvenir S.A. que cumplan con la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de noviembre de 2020, a través de la cual declaró la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Por otra parte, requiere que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez. Respecto al primer reproche, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues nótese que la convocante acudió directamente a la acción constitucional para lograr el restablecimiento de sus garantías, no obstante, no ha promovido el proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, pese a que como se indicó, es la vía idónea para plantear los reparos que ahora aduce.

Asimismo, no se evidencia que haya solicitado a las autoridades vinculadas la copia de las providencias que Colpensiones le solicitó presuntamente para iniciar el trámite de reconocimiento. Ahora, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, nótese que el a quo negó tal pretensión en el proceso ordinario laboral y la proponente no apeló. Por tanto, no es viable que el juez de tutela ordene el pago de dicha prestación. En el anterior contexto, es evidente que la promotora del amparo no ha agotado aún los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance para reclamar el cumplimiento de la orden judicial expuesta y la prestación pensional deprecada, de modo que no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que deben agotarse ante los jueces naturales.

Conforme lo anterior y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13407 - 2021 Radicado n.° 64334 Acta 3 5 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ instaura contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., actuación a la que se vincul ó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. El magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta impedimento en el presente asunto.

No obstante, al advertirse que en el trámite constitucional no se cuestionan aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de la ineficacia de traslado de régimen pe nsional del accionante, se niega el impedimento, pues se aprecia que no concurre en SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13407-2021 Radicado n.° 64334 Acta 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela que MARÍA CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ instaura contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., actuación a la que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. El magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta impedimento en el presente asunto.

No obstante, al advertirse que en el trámite constitucional no se cuestionan aspectos relativos a la procedencia o improcedencia de la ineficacia de traslado de régimen pensional del accionante, se niega el impedimento, pues se aprecia que no concurre en