CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94923 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13406-2021 Radicación n.° 94923 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del BANCO CAJA SOCIAL S.A., contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El Banco Caja Social S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Banco BCSC S.A., hoy Banco Caja Social S.A., el 2 de junio de 2011, instauró demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra Fiduciaria de Occidente S.A., obrando como vocera del Fideicomiso Fiduoccidente – Constructora Vargas – Condominio Hacienda Mayor II Etapa y otros, a fin de conseguir el recaudo de los pagarés 0516160000006 y. 0516160000010, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, bajo el radicado 2011-159.
Indicó que dentro de las medidas cautelares solicitadas, decretadas y practicadas se obtuvo el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula 200-208242 y que, una vez, verificada la medida cautelar, el 8 de junio de 2016, decretó el secuestro del mencionado predio, junto con otros, habiendo sido comisionando el Juez Séptimo Civil Municipal de Neiva, autoridad judicial que llevó a cabo la diligencia el 12 de abril de 2018, sin que se presentara oposición alguna.
Acotó que, el 11 de mayo de 2018, Gongraj S.A.S radicó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva incidente de levantamiento de embargo y secuestro, con lo cual hizo oposición a la diligencia de secuestro y solicitud de restitución de la posesión, aduciendo que, desde el año 2009, ostenta la posesión del bien inmueble objeto de cautela, con ocasión al negocio de compraventa celebrada con la Constructora Vargas Ltda. Manifestó que, previo al respectivo traslado del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, oposición al secuestro promovido por Gongraj S.A.S., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2019, admitió la oposición de la mencionada sociedad, determinación contra la cual presentó el recurso de apelación, el cual fue sustentado por escrito de 30 de octubre siguiente.
Señaló que, el 4 de mayo de 2021, Tribunal confirmó el proveído cuestionado. Alegó que dicha autoridad judicial incurrió en una «vía de hecho» por defecto fáctico, por cuanto se hizo una indebida interpretación y valoración de las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental para el levantamiento de embargo y secuestro y oposición al secuestro respecto del bien inmueble identificado con el folio de matrícula 200- 208242, toda vez que de las respuestas emitidas por el representante legal de la Sociedad Gongraj S.A.S., en el trámite de la audiencia celebrada el 21 de agosto de 2021, no se derivó el «animus de señor y dueño, como tampoco tenencia sobre la cosa, requisitos indispensables para que se pueda hablar de poseedor y de esta manera sea factible la admisión de la oposición a la diligencia de secuestro», por lo que se configuró una indebida valoración probatoria de las pruebas recaudadas por parte del fallador de segunda instancia, entre ellas el testimonio de Edwin Eduardo Ríos Polanco, el interrogatorio de parte en el cual el representante legal de GONGRAJ S.A.S., respecto del cual adujo que confesó que ellos no tenían posesión del inmueble, el recibo de pago del impuesto predial, la copia de la Factura de venta 5333 de 3 de enero de 2017 expedida por la Administración del Condominio Hacienda Mayor II Etapa, dirigida a Constructora Vargas Ltda. como cliente y no a Gongraj S.A.S, pruebas todas estas que, en su criterio, acreditaron que la mencionada sociedad no ejerció actos de señor y dueño sobre el predio objeto del cautelar.
Así mismo, indicó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo, en tanto que no aplicó lo previsto en el artículo 250 del Código Civil y aplicó indebidamente el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, pues el factor temporal era de «suma importancia dentro de éste trámite incidental, pues la calidad de poseedor debe ser acreditada no desde la fecha en que inició, sino que tenía dicha calidad para el momento en que se práctica la diligencia de secuestro».
Por lo expuesto, adujo que era indispensable la intervención del juez de tutela, a fin de evitar la configuración de un grave perjuicio, como consecuencia de la actuación del operador de justicia reprochada. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la providencia calendada el 4 de mayo de 2021 y se ordenara al Tribunal proferir la decisión que en derecho correspondiera, ajustándose a «los pormenores del asunto sometido a su conocimiento, y especialmente con una adecuada aplicación del marco normativo que regula el tema».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo deprecado, al considerar que las decisiones fustigadas devienen razonables y que «lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Adujo que el juez constitucional de primer grado «no analizó los reparos por los cuales considerábamos que la decisión del 04 de Mayo de 2021, proferida por el Honorable Magistrado EDGAR ROBLES RAMIREZ, adscrito al Tribunal convocado, sí constituye una vía de hecho y por la cual, solicitamos al Ad quem, se realice un análisis de fondo», frente i) al interrogatorio de parte vertido por el Representante Legal de la sociedad Gongraj S.A.S., ii) a la acreditación de los actos de posesión de la mencionada sociedad, si realizó adecuaciones y actos de conservación de la cosa, la explotación económica de la misma y iii) lo relacionado con la aplicación del artículo 597 del Código General del Proceso, frente al valor temporal de la «oposición».
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera al amparo invocado. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de mayo de 2021, que confirmó el proveído del a quo, que admitió la oposición presentada por la sociedad Gongraj S.A.S. y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita la decisión que en derecho corresponda.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Banco Caja Social S.A. se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 4 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 6 de agosto del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 4 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar los recursos de apelación interpuestos por la parte aquí querellante y la sociedad LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., contra el auto de 25 de octubre de 2019, en lo que interesa a esta acción de tutela, centró la controversia en determinar si el juez de instancia incurrió en error fáctico por indebida valoración de los medios de prueba, que lo condujo a encontrar probada la posesión de Gronjaj Ltda. sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200-208242 ubicado en la casa 3 de la manzana J del Condominio Hacienda Mayor II Etapa.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, adujo que eran taxativos los casos en los cuales procedía el levantamiento de embargo y secuestro. Para el efecto, manifestó: Dentro de las causales para solicitar el levantamiento de la medida cautelar por parte del tercero poseedor, el estatuto procesal ha establecido dos posibilidades que penden de la asistencia de éste a la diligencia de secuestro.
Si el tercero poseedor no estuvo presente en la diligencia, podrá solicitar el levantamiento del embargo y secuestro dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, la cual se tramitará como incidente; sin embargo, si el tercero poseedor estuvo en la diligencia podrá promoverlo dentro de los 5 días siguientes, siempre que en dicha oportunidad hubiere actuado sin la representación de un apoderado judicial.
En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del art. 597 del C.G.P., corresponderá al incidentalista acreditar su posesión. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia CSJ CS 15 mar. 1999, expediente 5090, frente al caso concreto, manifestó que las sociedades Gronjaj Ltda., y LDS Ingeniería y Gestión Inmobiliaria Ltda., solicitaron el levantamiento del embargo y secuestro, aduciendo haber ejercido los bienes inmueble objeto de la medida cautelar, actos constitutivos de posesión. De análisis del material probatorio, indicó: Frente a Gronjaj Ltda. Se recepcionaron los testimonios de la Representante Legal de Gronjaj Ltda., quien señaló que la sociedad adquirió la posesión del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-208242 ubicado en la casa 3 de la manzana J del Condominio Hacienda Mayor II Etapa, en virtud de una promesa de compraventa suscrita con la demandada Constructora Vargas, como parte de pago de una deuda que esta última tenía con la incidentalista.
( ) durante los 10 años que ha ejercido la representación legal de la sociedad, han ejercido actos de cuidado y embellecimiento del inmueble tales, como realizar limpieza, mantener los impuestos al día, y fumigar. Respecto de la declaración del testigo Jesús Alberto Galvis, señaló que: Así mismo, compareció el señor Jesús Alberto Galvis, quien afirmó que desde el año 2013, fue contratado por la sociedad incidentalista para realizar obras de mantenimiento como deshierbar, fumigar, y mantener el cuidado de las paredes del inmueble.
Frente a la declaración vertida por Juan Felipe Velásquez «encargado de la parte contable y administrativa de la sociedad Gongraj» y su concomimiento sobre dineros invertidos en el inmueble objeto de la litis, destacó que: ( ) durante los 2 años que ha trabajado para la entidad, le constan los gastos en que se ha incurrido para el mantenimiento del inmueble, tales como el embellecimiento del césped, fumigación de hongos de las paredes, etc., actos que se realizaron hasta la fecha en que se efectuó el secuestro, pues a partir de allí les fue impedido el ingreso.
Por otra parte, a fin de resaltar el ánimo de señorío y disposición del fundo, al referirse al testimonio de Edwin Eduardo Ríos, predicó que: ( ) [en su calidad de] comerciante que fue contratado por Gongraj para vender el inmueble, ( ) relató el conocimiento que tenía acerca de las circunstancias de modo en que se encontraba la casa 3 de la manzana J, los arreglos que se le habían realizado, las veces que la ofreció en venta, y como ello no pudo materializarse por no contar con la Escritura Pública de venta.
En lo relacionado con el testimonio del representante legal de la Ejecutada, destacó: ( ) el representante legal de la Constructora Vargas Ltda, quien sostuvo que realizó la entrega material del inmueble en el año 2009, y que desde entonces ha sido la sociedad Gongraj quien ha estado a cargo de la casa, la han cuidado, e inclusive la han intentado vender, sin éxito.
Además, que son reconocidos por la Administración del Condominio como propietarios, al haberlos demandado como deudores por el pago de las cuotas de administración. Con soporte en lo anterior, el juez colegiado consideró: Apreciadas en conjunto las declaraciones de los testigos, evidencia esta Magistratura que las actuaciones desplegadas por la incidentalista tendientes a cuidar y preservar el inmueble, no corresponden a actos de ocupación o mera tenencia; sino que por el contrario, están precedidos del elemento subjetivo propio de la posesión, habida cuenta que de todos ellos, fluye palmariamente el ánimo de señor y dueño. No puede concluirse algo distinto de la conducta del Gongraj de ejercer el cuidado del inmueble, para usufructuarlo a través de la figura del arrendamiento, o incluso, pretender trasferir el derecho de dominio, con la convicción plena de ser ellos quienes lo ostentaban.
Para esta Magistratura es claro que desde el año 2009, la Constructora Vargas Ltda., se desprendió de la posesión material de la cosa, tal como lo confesó su representante legal al momento de rendir el interrogatorio, y ha sido la parte incidentalista quien ha ejercidos los actos propios de señorío. No comparte el suscrito Magistrado los argumentos expuestos por el Banco BCSC, según el cual, la sociedad Gongraj no es reconocida como propietaria por cuanto no se les permite el ingreso, y los testigos allegados no tienen la suficiencia probatoria para acreditar la posesión por cuanto no son recientes; pues de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que los actos desplegados se realizaron sin la aquiescencia de otra persona natural o jurídica, con la convicción de ser ellos los verdaderos dueños, desconociendo dominio ajeno, y algunos de los testigos, afirmaron constarles los hechos desde hace aproximadamente 10 años.
En razón de lo expuesto, consideró que no tenía prosperidad la censura planteada por el Banco BCSC y, por ello, confirmó el auto apelado. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, frente al reproche formulado contra el juez constitucional de primer grado, consistente en que «no analizó los reparos por los cuales considerábamos que la decisión del 04 de Mayo de 2021, proferida por el Honorable Magistrado […] adscrito al Tribunal convocado, sí constituye una vía de hecho y por la cual, solicitamos al Ad quem, se realice un análisis de fondo», esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón al impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, sí abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la querellante, en tanto adujo que las conclusiones a las que arribó el Tribunal resultaban juiciosas, en la medida en que «las decisiones fustigadas se enc[ontraban] soportadas en la interpretación razonable que la encartada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración de cara a los hechos y pruebas que le adosaron y sobre la cual efectuó su ejercicio hermenéutico, lo que la llevó a concluir que para el caso concreto se hallaba acreditada la posesión necesaria para que prosperara el incidente de levantamiento de las cautelas », motivo por el cual, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por la parte actora.
Por último, en lo atinente a la aplicación del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, en tanto que alega el querellante que « […] la calidad de poseedor debe ser acreditada no desde la fecha en que inició, sino que tenía dicha calidad para el momento en que se práctica la diligencia de secuestro», esta Colegiatura debe indicar que, la magistratura accionada del análisis integral de los medios de convicción, encontró acreditado que la sociedad Gongraj SAS ejerció el cuidado del inmueble, «para usufructuarlo a través de la figura del arrendamiento, o incluso, pretender trasferir el derecho de dominio, con la convicción plena de ser ellos quienes lo ostentaban» y, además, que « desde el año 2009, la Constructora Vargas Ltda., se desprendió de la posesión material de la cosa, tal como lo confesó su representante legal al momento de rendir el interrogatorio, y ha sido la parte incidentalista – Gongraj SAS- quien ha ejercidos los actos propios de señorío», lo que ocurrió mucho antes de la diligencia de secuestro que llevó a cabo por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Neiva el 12 de abril de 2018, razón por la cual no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00