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STL13406-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.°47988 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13406-2017 Radicación n.° 47988 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Javier Gómez Piedrahita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados. Refiere el accionante que ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, instauró acción de tutela en contra del Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, en relación con los daños causados al predio de su propiedad ubicado en Roldanillo, Valle del Cauca; que el Tribunal profirió la sentencia T-052-2013, la que quedó ejecutoriada y cumplió todos los trámites ajustados al debido proceso y se encuentra vigente; que la empresa accionada ha evadido el cumplimiento de la orden «colocando todo tipo de trabas e incluso recurrieron en delitos de corruccion» (sic); que por esa situación instauro denuncias penales contra los intervinientes en ese proceso; que la tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión pero no fue seleccionada; que inicio el incidente de desacato y el apoderado del consorcio presentó incidente de nulidad; que el Tribunal negó la solicitud; y que una vez fue enviado en consulta el incidente a la Sala de Casación Civil, esta «decidió devolver el expediente al Tribunal diciendo que no se había notificado personalmente a los accionados, y para que se corrigiera».

Agrega que después de haberse surtido el trámite y ante el incumplimiento de la sociedad accionada, acudió nuevamente al incidente de desacato, el que se resolvió con el Auto 220 de 2014; que «fue desde allí curiosamente que manipularon todo para tumbar la acci[ó]n de tutela»; que «el Magistrado de la corte suprema de justicia sala de casación civil, preciona (sic) y decide devolver a los Magistrados del Tribunal de Buga Sala Civil Familia y devuelve nuevamente el expediente diciendo que se tiene que resolver “la nulidad”, que ya había sido resuelta»; que después de más de un año de haberse dictado la sentencia T-052 de 2013, el Tribunal de Buga la anuló alegando que no se cumplió el debido proceso por falta de notificación personal a los accionados y produjo una nueva sentencia, la T-122-2014; que esta fue impugnada y revocada por la Sala de Casación Civil mediante providencia STC14942 del 30 de octubre de 2014; y que esto es contrario a la Constitución porque «no es dable que ning[ú]n Juez de la República, o Magistrado, pueda revocar o anular un fallo de tutela».

Con base en lo expuesto, solicita entre otros «revoca o anular la Sentencia de Tutela No. T-122-2014 por tener vicios de fondo, es ilegal y fraudulenta, viola ostensiblemente el art 29 de la Constituci[ó]n Nacional», «Ordenar de forma inmediata el cumplimiento del fallo de tutela T-052-2013 que cumpli[ó] con todos los pasos y qued[ó] debidamente ejecutoriada».

(mayúsculas en el texto original) (fols. 1 a 9) Por auto del 10 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela que dio origen a esta nueva queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Buga informó que, en el año 2015, el señor Álvaro Javier Gómez Piedrahita interpuso una acción de tutela contra la Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz referente al mismo proceso que es objeto de revisión constitucional y aportó copia de esa decisión y de la dictada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en aquella oportunidad y que ahora censura el actor, además allegó las constancias de notificación enviada a los vinculados en este trámite conforme se ordenó en el auto admisorio.

(fols. 14 a 25) El Director Territorial del Invias Valle del Cauca dijo oponerse a las pretensiones ya que la sentencia T-122 de 2014 fue expedida conforme a derecho y adquirió firmeza legal gozando del principio de cosa juzgada. (fols. 55 a 59) Los demás accionados y vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.

Para ello se han definido por parte de la jurisprudencia constitucional, algunos requisitos de procedibilidad; entre ellos, que la decisión que se cuestiona no sea de la misma naturaleza, es decir, que no se trate de otra acción de tutela, supuesto que no se cumple en el presente caso ya que lo que busca el actor es dejar sin efectos la sentencia de tutela T-122-2014 proferida por el Tribunal de Buga que le concedió el amparo y fue revocada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Para resolver el asunto puesto en consideración de la Sala, basta remitirse a lo dicho por esta Corporación en sentencia STL1106-2015, del 11 de febrero de 2015.

Rad. 39108, cuando resolvió una acción de tutela impetrada por el aquí accionante donde pretendió lo mismo que busca en esta oportunidad, dejar sin efecto la sentencia de tutela T-122-2014: El accionante reprocha la decisión del Tribunal Superior de 13 de Agosto de 2014 que anuló lo actuado en la acción de tutela que interpuso contra el Consorcio Metrovías Sur Magdalena Medio, entre otros, y la de la Sala de Casación Civil que revocó el fallo de tutela del 27 de agosto de 2014 que amparó sus derechos fundamentales; no obstante no advierte esta Corte que en el asunto se haya violentado algún derecho de raigambre superior.

En efecto al adelantar el incidente de desacato lo que vislumbró la Sala de Casación Civil fue una irregularidad sustancial que le impidió seguir con su trámite relativa a la ausencia de notificación de las providencias emitidas en la tutela y a la falta de vinculación de entidades que sin duda tenían interés en la controversia; este aspecto esencial conllevó a que el Tribunal rehiciera el trámite con respecto al debido proceso, y aunque otorgó la protección constitucional la misma fue impugnada y posteriormente revocada por la Corte la cual estudio las razones dadas por CSS Constructores S.A. En manera alguna dicha actividad procesal puede catalogarse como una vía de hecho pues por el contrario, preservó, como correspondía, el debido proceso y el derecho de defensa, única excepción que la jurisprudencia de esta Corte ha habilitado incluso para providencias de tutela contra tutela.

Sin duda tanto la Sala de Casación Civil como el Tribunal no excedieron sus competencias y por el contrario lo que habilitó tal situación procesal fue permitir la impugnación de la decisión que fue la que se estudió y conllevó a la revocatoria en razones atendibles que no pueden ahora ser reexaminadas, ni menos anuladas. Así las cosas no es posible acceder al amparo pretendido, razón por la que se negará la acción. Entonces, al no existir razones para proferir decisión diferente a la reseñada, se negará el amparo deprecado por el accionante, previniéndolo para que se abstenga de seguir interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que se le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991 por tratarse de acciones temerarias.

Finalmente, en relación con las afirmaciones realizadas por el tutelante en el sentido de que debe «existir sanciones fuertes como delitos de los togados, que se amparan en inmunidades o aforamientos que le permiten cometer delitos de corrupción tráfico de influencias y beneficiar a una de las partes en el proceso», debe decirse que si el reclamante del resguardo considera que existen tales irregularidades, será él quien deba iniciar las acciones legales que considere a fin de que las autoridades competentes adelantes las investigaciones que resulten necesarias.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8