Micelio
STL13405-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94909 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13405-2021 Radicación n.° 94909 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO DÍAZ QUINTERO, contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL LABORAL DE CALARCÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Díaz Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, al interior del trámite del proceso de restitución de tenencia incoado por Sandra Patricia Gaitán Quintero contra María de Jesús Quintero, el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá no accedió a la oposición presentada por el aquí convocante frente a la entrega del segundo piso del inmueble ubicado en la Carrera 24 n.º 42-45, segundo piso, del barrio Las Palomas de esa ciudad, determinación que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado el 13 de mayo de 2021 Cuestionó las providencias proferidas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, como consecuencia de la «omisión en el decreto o valoración de las pruebas» y la «valoración irrazonable y por demás caprichosa de las mismas», en especial de la prueba testimonial vertida en el proceso cuestionado, respecto de la cual se dolió que le hubiesen restado mérito probatorio a «sus testigos» y, porque, además, le aplicaron una norma «claramente inaplicable al caso», dejaron «de aplicar la que evidentemente correspondía a la Litis planteada» y optaron por una interpretación «que contrari [ó] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica».

Así mismo, le endilgó al a quo que incurrió en defecto procedimental absoluto, ya que «aparece una indebida valoración probatoria: confirmada después por el superior pues al existir una valoración irrazonable se afecta el debido proceso, la igualdad ante la ley la confianza legítima de las actuaciones de los servidores de la justicia en aras del postulado de la buena fe».

Lo anterior, máxime que, en su parecer, no existió ningún testimonio ni documento que desvirtuara los actos de señor y dueño por él ha ejercido sobre el inmueble objeto de litigio desde hacía más de 10 años, desestimando injustificadamente los medios disuasorios que daban cuenta de su dicho. Por otra parte, criticó el hecho de que el sentenciador de primer grado resolvió trece (13) meses después de la diligencia de oposición, y que el ad quem tardó otros siete (7) en definir la apelación, sin que le hubiese sido notificada la decisión de segunda instancia, a pesar de que el Tribunal contaba con «el correo electrónico el abonado celular y la dirección de la casa de [su] apoderado», y que no se le dio la oportunidad de concurrir ante el Superior «para ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia».

Puso de presente, que el año pasado promovió juicio de pertenencia, el cual estaba en curso, respecto del predio objeto de la actuación aquí reprochada. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, se revocara la decisión adopta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, «toda vez que no avizoro la transgresión al adoptar el fallador de primera instancia decisiones alejadas de todo sustento jurídico y además desvincularlo al contradictorio (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, como el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Calarcá remitieron el link del proceso que originó la queja de amparo.

El magistrado ponente se estuvo a los argumentos consignados en la providencia de 13 de mayo de 2021. Por su parte, Sandra Patricia Gaitán Quintero solicitó que se negara el amparo invocado y, en su lugar, se instara «al Juzgado Civil de Circuito de Calarcá Quindío para que adelant [ara] lo más pronto posible la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del proceso de restitución de bien inmueble por mera tenencia».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión de 13 de mayo de 2021 no resultaba arbitraria. Por otra parte, expuso: […] a diferencia de lo considerado por el quejoso: i) la alzada a cargo del Tribunal debía resolverse «de plano», teniendo en cuenta las alegaciones esbozadas ante el a-quo, como en efecto ocurrió, de acuerdo al inciso 2º del precepto 326 del Código General del Proceso, de donde no resulta de recibo su alegación en torno a que se omitió noticiarlo para acudir a «ampliar la apelación y enrostrar los yerros protuberantes de la actuación del fallador de primera instancia»; y ii) la mentada decisión que adoptó el ad-quem le fue debidamente notificada al tutelante, por estado, acorde con el canon 295 ibídem, en concordancia con el artículo 9o del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de- armenia-sala-civil-familia-laboral/125»1, a más que, se recuerda, «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Adujo que: […] dif[ería] […] del razonamiento y ponderado criterio jurídico del juez constitucional, porque si bien e[ra] cierto las consideraciones para avocar (sic) el fallo de tutela, t[enían] la similitud contextual de lo expresado por los entes encartados, en una consensualidad sin el menor asomo de descender y clarificar el rasero jurídico para desvirtuar el animus vivendi, el corpus no era suficiente en el entendido de la calidad de los testigos que promediaban arriba de los 68 años con escasa preparación intelectual […]» Criticó el hecho de que la juez de conocimiento no hubiese adelantado «las diligencias […] de un profesional de la psicología que constatara que [su] madre se encontraba en plenitud de sus facultades mentales, hechos que no son del resorte de esta acción constitucional, pero que prendieron las alarmas del impedimento de ese funcionario judicial para adelantar toda acción jurídica que hoy [los] ten [ía] al borde la indigencia».

Por último, insistió en la vulneración del debido proceso, debido a la falta de «valoración equitativa y justa de los testimonios que demostraban la posesión ejercida por [él] durante más de 10 años en el segundo piso del inmueble objeto de usucapio (sic) » Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia impugnada y, en su lugar, se accediera al amparo implorado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la decisión adopta por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de mayo de 2021, que confirmó el proveído del a quo calendado el 1 de octubre de 2020, que negó la oposición formulada por el aquí convocante, pues, en su criterio la autoridad confutada incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en tanto que hizo una indebida valoración probatoria y aplicó un precepto que no era aplicable a su caso.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Carlos Arturo Díaz Quintero se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como opositor en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de cinco (5) meses, pues la providencia criticada data de 13 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto del año en curso, (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, que puso fin a la discusión, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 13 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, a efectos de desatar el recurso de apelación interpuesto por el aquí querellante contra el auto de 1 de octubre de 2020, por medio del cual negó la oposición presentaba por este, dentro del proceso verbal de restitución de tenencia cuestionado, luego de referir, entre otros aspectos, a algunas generalidades de la figura de la posesión material y cómo debía acreditarla, sostuvo que, en ese caso, «el resultado de la apreciación individual y conjunta de los documentos, el interrogatorio de parte y los testimonios, [eran] insuficientes para demostrar que el opositor era poseedor del inmueble ubicado en la Carrera 24 # 42-45 Segundo Piso de Calarcá, Quindío, al tiempo de la diligencia de entrega».

Es así como, del análisis de las pruebas documentales, señaló: […] mediante la Escritura Pública No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, Sandra Milena Ordóñez Botero (por apoderado) vendió a Sandra Patricia Gaitán Quintero el inmueble; en dicho acto intervino María de Jesús Quintero (demandada dentro del proceso original), quien obró como “estipulante para su hija mayor Sandra Patricia ”, según la estipulación cuarta del negocio aludido, este instrumento mostraría desde esa fecha, que María de Jesús principió su relación con el predio con una condición precaria, pues su actuación la realizó a nombre de su hija Sandra Patricia, con lo cual empezó reconociendo el mejor derecho a ella.

De las facturas de venta a nombre de «Carlos Arturo Díaz y como dirección la Carrera 24 #42-45 de Calarcá, que corresponden a compra de materiales durante los años 2009, 2010, 2011 y 2013», adujo que si bien permitían demostrar la compra de materiales por parte de Carlos Arturo, eran insuficientes para concluir que fueran comprados para realizar mejoras en el inmueble en disputa, así como la procedencia del dinero para su compra, reparos a los que sumó «algunas enmendaduras en los datos que contienen esos pliego».

De la restante prueba documental, a saber, la copia del pagaré 3778 de 27 de noviembre de 2009, expedido por Gases del Quindío S.A. E.S.P., cuyo deudor figuraba Carlos Arturo, la cotización de materiales realizada el 25 de marzo de 2011 a la Ferretería Real por valor de $5’634.000 y mano de obra por valor de $5’300.000, y los recibos de pago de servicios públicos de luz, agua y gas del inmueble objeto de litigio, les restó merito probatorio, pues, frente al primero, ninguna alusión contenía respecto de la obligación por la cual se expidió; el segundo, no consignó el nombre de la persona que realizó la cotización, ni su finalidad y, el tercero, solo evidenciaba el pago de tales servicios públicos, conducta que resultaba equívoca frente a la posesión, porque tales pagos también pudieron haber sido realizados por aquellas personas que tenían el bien a título precario.

Respecto a la prueba aportada por Sandra Patricia Gaitán Quintero, demandante del proceso originario, destacó que, si bien allegó el recibo de pago del impuesto predial del año 2019 del inmueble en litigio, solo demostró el pago de la obligación fiscal, sin que se pudiera establecerse la persona que lo realizó. Luego, del interrogatorio de parte vertido por el opositor, acotó que: […] [aquel] manifestó que su posesión se derivaba de los actos de negociación que culminaron con la compraventa del predio objeto del litigio, en los cuales participaron, según su dicho, su hermano Claudio, su madre María de Jesús Quintero, demandada dentro del proceso de restitución y él como encargado de dicha negociación, lo cierto e[ra] que aceptó también que la intención era que la escritura quedara a nombre de su madre, “que era la receptora de la negociación de la sociedad familiar” y que desconocía las negociaciones surtidas entre la demandante y la demandada, que culminaron en que la escritura pública quedó a nombre de Sandra Patricia Gaitán Quintero, así como los posteriores negocios entre las mismas partes, que concluyeron en que la demandante ejerciera la posesión del primer piso del predio, situaciones frente a las cuales ningún reclamo hizo el opositor a las involucradas en la pendencia, pese a que afirmó que había aportado dinero para aquella compra.

Además, indicó que el opositor: [ ] reconoció que las mejoras del inmueble fueron parte del acuerdo que tenían con su madre y su hermano Claudio, pues indicó que “mis hermanos, mi hermano Claudio, mi señora madre y Carlos Arturo Díaz, la persona que está aquí con usted mi doctora, decidimos negociar esta propiedad a futuro, ¿cómo a futuro?, hacerla e irla arreglando, porque estaba muy acabada entonces se hizo la negociación y se empezó a arreglar la propiedad”, afirmaciones con las cuales se demuestra que realmente la situación jurídica del opositor respecto del inmueble estaba vinculada estrechamente con la de su madre (demandada en el proceso y quien ingresó al bien en calidad de tenedora, como estipulante a favor de la hija Sandra Patricia Gaitán Quintero), quien se evidencia como la encargada de la negociación aludida en la versión, pues fue la propia María de Jesús Quintero que junto con la demandante Sandra Patricia, finalmente decidieron aspectos del inmueble como la titularidad del derecho de dominio; respecto de las mejoras, el incidentante admitió que fueron parte de unos acuerdos con su madre y su hermano, así como aceptó que el objetivo de tal negociación, estaba en que el predio quedara a nombre de su madre (hecho que no aconteció, ni aparece probado que hubiera ocurrido en esa forma), con lo que se desdibuja el elemento del animus en cabeza del opositor.

Seguidamente, del análisis de la prueba testimonial rendida por Lucía Burgos Hernández y María del Carmen Jiménez Lozada, respecto de las cuales adujo que no ratificaron las declaraciones extra juicio aportadas al proceso, señaló: En efecto, ante el notario, Burgos Hernández informó que María de Jesús Quintero vivía en el inmueble disputado, pero en su declaración de ahora, afirmó que residía en otro barrio en el que creía que aún vivía; asimismo, antes del proceso proclamó que conocía los distintos arreglos realizados al inmueble y que los mismos se habían realizado desde que Carlos Arturo comenzó a vivir en la casa, mientras ahora expuso que únicamente había visto un arreglo en la cocina, que notó porque tomó en arriendo una habitación del inmueble durante 3 meses, hace 7 u 8 años, sin que pudiera constatar quién efectuó el pago del mismo; finalmente, expresó que pagaba el arrendamiento a Carlos Arturo durante el tiempo que habitó en la casa.

Por su parte, Jiménez Lozada únicamente dio cuenta de que reside hace treinta y un (31) años cerca del inmueble objeto del litigio y que sabe que Carlos Alberto y Margot (como conocen a María de Jesús Quintero) viven allí hace 10 u 11 años, aunque desconoce quién es el propietario de la casa; en cuanto a las mejoras del inmueble, afirmó que había visto el ingreso de materiales para la construcción y que creía que tales mejoras eran realizadas por los que vivían en la casa, sin que supiera con certeza tal circunstancia; en fin, ambas testigos desconocieron quién efectuaba el pago del impuesto predial y los servicios públicos, pues tan solo asumían que eran pagados por Carlos Arturo o por María de Jesús, que vivían en el bien [ ].

De las declaraciones de los testigos Paz Londoño, Reyes Cañaveral, Cano Ramírez, Hincapié Lavado y Cortés Rodríguez, destacó: […] informaron que fueron contratados por el opositor en diversas épocas para realizar algunas refacciones en el inmueble objeto del litigio, por lo que visitaron el predio solo en pocas ocasiones, que coincidieron con las fechas de tales mejoras, manifestaron que quien pagó por los servicios contratados fue Carlos Arturo Díaz Quintero, sin que tengan conocimiento de circunstancias adicionales como el pago del impuesto predial, las personas que habitaban la vivienda, la procedencia del dinero para las mejoras o la manera en que Carlos Arturo ingresó al inmueble, versiones[…]. […] el testigo Hincapié Lavado manifestó que había tomado en arriendo una habitación en el inmueble para su padre en el año 2012 y a veces lo visitaba, inclusive convivió allí con su padre por 1 o 2 meses, y explicó que supo por su progenitor que pagaban la renta a Carlos Arturo, sin que tal conocimiento fuera directo[ ]. [ ] Cortés Rodríguez solo dio cuenta de que Carlos Arturo había comprado desde hace 9 o 10 años varios artículos como puertas, ventanas, una escalera de caracol y rejas, que, en algunas ocasiones, llevó los elementos hasta la vivienda objeto de litigio, que los dejó en la puerta, fueron recibidos por Carlos Arturo junto con trabajadores, que los subían al segundo piso, sin que en momento alguno hubiera ingresado a la vivienda o pudiera acreditar la procedencia del dinero con el que pagaba tales elementos; el testigo afirmó que desconocía cualquier otra circunstancia respecto del inmueble, tales como el encargado del pago de los servicios públicos o el impuesto predial; finalmente, manifestó que creía que Carlos Arturo era el dueño, porque adquirió los elementos, además, aquel manifestaba que las compras eran para organizar su casa, descripción que señala unas incidencias carentes de fuentes directas, pues la narración está desprovista de precisiones respecto de los actos efectuados por el opositor y frente a las fuentes de financiación. Frente a los testigos Gaitán Rodríguez, Rodríguez Fajardo, Gaitán Quintero y Santamaría Restrepo, adujo: […] Gaitán Rodríguez, sobrina, tanto de Sandra Patricia Gaitán Quintero (demandante), como de Carlos Arturo Díaz Quintero (opositor), y nieta de María de Jesús Quintero (demandada), afirmó que quien ha vivido en el inmueble desde su compra era su abuela Margoth (como conocen a la María de Jesús Quintero), hecho que conoce, porque en dos ocasiones la visitó allí y además, porque la demandante le encargó los arrendamientos del primer piso del inmueble, por lo que acudía en varias oportunidades al predio, la última de ellas, en noviembre de 2019, oportunidades en que veía a la demandada, aunque nunca vio al opositor, de quien afirmó que solo residía de vez en cuando en el inmueble.

Expuso que, al estar encargada de los arrendamientos del primer piso, se dio cuenta que quien pagaba el impuesto predial del segundo piso era Sandra Patricia Gaitán Quintero, ya que recibió una carpeta en la que se encontraban recibos de pago de dicho impuesto y alcanzó a reclamar dineros enviados por ella desde Francia para dicho fin. También expuso que quien ha realizado mejoras en el segundo piso es su tía Sandra, pues fue ella quien cambió el alcantarillado, remodeló las habitaciones y el patio, mejoras que también eran pagadas por la misma, para lo cual giraba el dinero a su abuela, sin que tuviera conocimiento directo de tal circunstancia […] Rodríguez Fajardo aporta poco a la averiguación, pues la mayor parte de su dicho proviene del conocimiento que ha obtenido de terceros, manifestó que desconocía los detalles de la negociación y la entrega del inmueble después de la venta, porque no estuvo presente; sin embargo, afirmó que pasaba por el inmueble unas 3 o 4 veces a la semana y sabe que María de Jesús Quintero, reside allí, pues ella ingresa y sale del predio, incluso abre la puerta con llaves propias y en ocasiones entra con paquetes de compras, viéndola por última vez alrededor de quince (15) días antes de la audiencia[…]. […] Santamaría Restrepo tampoco resulta destacable sobre el aspecto investigado, pues desconoce cualquier elemento respecto de la propiedad o posesión del predio, puesto que apenas manifestó que conocía a la demandada y al opositor hace aproximadamente cuarenta (40) años, porque vivían hasta hace aproximadamente cinco (5) años en [el] barrio Versalles a una cuadra de su casa y ahora viven en la Carrera 24 a cuadra y media del Inter, ya que vio a la demandada en tres (3) ocasiones en dicho predio y al opositor una (1) una vez, lo anterior porque fue contratado por María de Jesús Quintero hace cerca de un año para realizar mejoras en el primer piso del inmueble; no obstante, desconoce cualquier circunstancia respecto del segundo piso[ ].

Finalmente, […] Gaitán Quintero, hermano del opositor y de la demandante e hijo de la demandada, tachado por la parte Sandra Patricia Gaitán Quintero por su grado de parentesco con las partes y el interés que pudiere asistirle en la causa, fue el único testigo que manifestó que el inmueble fue comprado en virtud de una negociación realizada entre el opositor, la demandada y él con el vendedor del predio, pues entre los tres, aportaron dinero para la compra, pero que no estuvo presente en la negociación, toda vez que quien se hizo cargo de todo fue Carlos Arturo; para la Sala, la credibilidad del testigo pudiera mostrar un interés en las resultas del proceso, en tanto afirmó que había aportado dinero para la compra del inmueble; con todo, se advierte que si se sigue con la declaración, la misma contiene un elemento que descarta esa prevención, en tanto el declarante expuso que María de Jesús Quintero se encargó de la negociación referida, aunque rememoró que ella y Sandra Patricia Gaitán Quintero tenían un acuerdo que el testigo desconocía, pacto que permitió a Sandra Patricia figurar como dueña del predio y que supo por la demandada, que el primer piso del bien quedaba bajo el cuidado exclusivo de la demandante, a raíz de los problemas que la familia empezó a tener con ella; además, afirmó que quien pagó el impuesto predial del inmueble durante un tiempo fue su madre y que Carlos Arturo ningún pago realizó al respecto, pues apenas pagaba los servicios públicos Del estudio integral de los medios suasorios, refirió que no podía derivarse que Carlos Arturo Díaz Quintero «realizara actos posesorios que pudieran catalogarse de asiduos, permanentes, autónomos o prolongadas para el tiempo en que se practicó la diligencia de entrega, materia de su oposición, pues existe desconocimiento de los testigos respecto de la forma en que el oponente ingresó al predio o la naturaleza de los actos que eventualmente permitieron su acceso al bien», máxime que no podía pasar por alto que « la habitante del mismo era su progenitora María de Jesús Quintero, desde la adquisición del inmueble por parte de su hija en el año 2009, vínculo familiar que de entrada, ensombrece la posible relación posesoria, si se tiene en cuenta que aquella fue demandada por su hija Sandra Patricia, primero en acción reivindicatoria y luego como tenedora en proceso de restitución de inmueble, cuyo epílogo es la diligencia de entrega en que se propuso el incidente de oposición».

Adicionó: […] ese lazo familiar del opositor con la demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, si bien resulta insuficiente para descartar de entrada la opugnación de Carlos Arturo Díaz Quintero, pues en verdad, no tuvo calidad de parte en aquel proceso, tampoco puede obviarse que siendo diáfano que María de Jesús Quintero ocupó antes durante varios años el predio reclamado (durante el reivindicatorio) y ahora (durante la restitución de inmueble), resulta difícil que tal ocupación pudiera coincidir con una posesión única y exclusiva por parte del opositor, con mayores veras, si la única certeza que existe es que la demandada actuó a favor de su hija demandante dentro de la escritura No. 2357 de 5 de noviembre de 2009, con lo cual existe de antemano un reconocimiento del dominio de su representada, punto de partida que impacta negativamente sobre la posición posterior de su hijo Carlos Arturo, porque en ese contexto, la posesión resulta altamente improbable, en tanto debió acreditarse una ruptura entre la tenencia de la madre y luego otro trastrueco de la posible condición su hijo hasta la fecha de la diligencia, situaciones que ningún soporte probatorio han recibido en este recuento de las evidencias allegadas al expediente incidental y que impiden migrar a las aspiraciones del opositor.

Finalmente, estimó: [ ] si bien hubo algunos hechos que indicarían la práctica de mejoras sobre el inmueble y que eventualmente, hubo arrendamientos de habitaciones del mismo, ninguno de los testigos se compromete con la asiduidad o la calidad en que actuaba Carlos Arturo Díaz Quintero, pues inclusive alguna versión descartó que viviera en el predio constantemente y sin prueba nítida sobre el aporte de dinero del opositor o la intervención de este en el negocio de adquisición del bien, resultaría indemostrada la calidad en que el incidentalista pudo realizar esos arrendamientos o las mejoras en el inmueble, pues dichos actos aislados implicarían un desplazamiento automático de la condición material de su madre -María de Jesús Quintero-, apartamiento que tampoco luce evidente, si se tiene en la cuenta que prosperó el proceso de restitución de tenencia contra esta última, situación que muestra a las claras, que ella permaneció en la vivienda y que nadie tuvo sobre el bien una condición material superior a su tenencia, ratificada en el fracaso de la reivindicación promovida por la demandante y la prosperidad de la pretensión de restitución del bien contra la demandada, contexto que de nuevo disipa el fundamento de las aspiraciones del incidentalista, por la carencia probatoria explicada a espacio y que conduce inexorablemente a la confirmación de la providencia impugnada.

Con fundamento en lo anterior, confirmó el proveído reprochado. De conformidad con lo expuesto esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, en lo atinente a los reproches formulados por el querellante relacionados con: i) la falta de oportunidad para «ampliar la apelación», debe indicarse que, como lo indicó el juez constitucional de primer grado, en aplicación de lo previsto en el artículo 326 del Código General del Proceso, el recurso de apelación debía resolverse «de plano», teniendo en cuenta las alegaciones planteadas ante el juez de primer grado, como en efecto sucedió, y ii) la falta de notificación de la sentencia de segundo grado, se advierte del análisis de las actuaciones registradas en el micrositio del Tribunal, el cual se puede consultar a través de la página web de la Rama Judicial, que aquella fue debidamente notificada en estado electrónico 77 de 14 de mayo de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/23058489/58876270/20210513-SSCFL-EST77.pdf/71dc6693-92a0-4c7b-b7d2-7508190ef4b1, con el respectivo inserto de la providencia aquí cuestionada, lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 ibidem, en concordancia con el artículo 9o del Decreto 806 de 2020, razón por la cual no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el querellante, pues las actuaciones procesales reprochadas se ajustaron al marco legal.

Por último, respecto a la crítica que hace el querellante frente al sentenciador de primer grado, relacionado con el hecho de que no se adelantaron «las diligencias […] de un profesional de la psicología que constatara que [su] madre se encontraba en plenitud de sus facultades mentales, […] para adelantar toda acción jurídica que hoy [los] ten [ía] al borde la indigencia», es un asunto que debió haber sido planteado por la parte interesada al interior del trámite del proceso cuestionado, toda vez que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00