Micelio
STL13404-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94899 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13404-2021 Radicación n.° 94899 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES IGUACUR & CIA. LTDA., contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, demás autoridades y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Inversiones Iguacur & Cia. Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que dentro del trámite de un proceso verbal que inició en contra suya la empresa «Cordex SAS», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver el recurso de alzada, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2020, revocó la condena que le fue impuesta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, por concepto de lucro cesante, al considerar que la aseguradora había cumplido con el pago de ese rubro.

Destacó que, en el literal noveno de la parte resolutiva de la decisión de segunda instancia, el Tribunal dispuso «“Ejecutoriada la presente decisión, y hasta que se den las condiciones para su remisión física, vuelva el expediente al juzgado de origen, de manera digital. Anótese su salida”». Acotó que interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, el mismo fue concedido el 28 de enero de 2021, y en razón a que no se «solicit[ó] señalar caución que debía prestarse para impedir el cumplimiento de la sentencia recurrida», el 23 de febrero de 2021, su apoderado judicial presentó memorial ante el Tribunal, mediante el cual solicitó que ordenara «“enviar copias digitales”» del proceso al juzgado de conocimiento, «“en razón de que exist [ían] obligaciones de inmediato cumplimiento por parte del A-quo, con relación a la Sociedad Inversiones Iguacur, todo en cumplimiento en lo establecido en el artículo 341 del Código General del Proceso”».

Manifestó que, pese a que su apoderado, el 4 de marzo de 2021, le solicitó al a quo el levantamiento de las medidas cautelares, luego de haber transcurrido más de 6 meses, contados desde que se profirió la sentencia de segundo grado, no había sido posible ello, porque el Tribunal Superior no ha enviado la copia digital del expediente. Adujo que la inactividad de la accionada le afectaba sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque «el deber ser para que se cumpla el designio legal que viene indicado, es el de realizar lo que le compete para que, sin retardo alguno se digitalice el expediente y remita a la primera instancia», pues así lo imponía el Acuerdo PCSJA-20-11567 de 2020 y, además, por cuanto «la dejadez de la accionada Sala imp edía] que […] log [rara] precisamente lo que se espera [ba] después de haberse sometido a un desgastante y dilatado proceso».

Sostuvo que, en razón a que no había sido posible el levantamiento de las precautelas decretadas en la primera instancia, su abogado presentó solicitud de vigilancia judicial ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 26 de junio de 2021, sin que hubiese recibido respuesta por parte de dicha corporación, petición que se reiteró el 27 de julio siguiente.

Alegó que la falta de remisión del envío de la copia digitalizada del expediente al juzgado de conocimiento, «culminado desde el 28 de febrero de 2001», le estaba ocasionando un «innegable perjuicio», ya que, aún se mantenían vigente las precautelas decretadas y, con ello, la retención injustificada de las sumas de dinero que necesitaba para cubrir «inaplazables obligaciones atinentes a su objeto social», máxime cuando su «situación […] se agravó por los efectos de la pandemia que globalmente afecta la economía mundial, de la cual no escapa Inversiones Iguacur & Cia. Ltda».

Por otra parte, cuestionó la falta de respuesta por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, frente a la solicitud de vigilancia judicial elevada por su apoderado en dos ocasiones. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se ordenara: i) al Tribunal «que en el término de 48 horas ordene la digitalización inmediata del expediente del proceso radicado con el No 0800131-53-006-2017- 00155-00, […] y su remisión al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla» y ii) a la «Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que, que en el término de 48 horas, proceda a iniciar la vigilancia judicial pedida en el proceso radicado con el No 0800131-53-006-2017-00155-00».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla remitió los links de acceso del expediente digital cuestionado.

Dos Magistradas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, manifestaron que la solicitud de vigilancia judicial que la aquí interesada afirmó haber elevado el 26 de junio de la presente anualidad fue enviada a la dirección electrónica notcomdes01bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, no habilitada para ese efecto, por lo que recibió efectivamente la misma el 27 de julio siguiente, a la que imprimió el trámite de rigor, siendo negado el pedimento, mediante Resolución No. CSJATR21-2337 de 12 de agosto posterior, la cual le fue comunicada a la sociedad tutelante, el 12 del mismo mes, situación por la cual pidió que se denegara la protección reclamada en su contra por hecho superado.

Para el efecto, remitió copia de la mencionada resolución. El abogado José Antonio Causa, quien afirmó actuar como apoderado de la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral Atlántico, coadyuvó la solicitud de amparo. La magistrada ponente, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia, indicó que contra la sentencia emitida por esa colegiatura, el 1 de diciembre de 2020, la Cooperativa Integral de Transportadores del Litoral y la parte demandante, Cordeles y Extruidos de Colombia SAS interpusieron el recurso extraordinario de casación, los cuales fueron concedidos, mediante proveído de 27 de enero de 2021, en el que, además, se dispuso «Por Secretaría, remítase el expediente de manera virtual a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia» y «Abstenerse de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen, al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato».

Aseveró que el anterior auto fue notificado en estado 14 de 28 de enero del año que avanza, sin que contra el mismo se formulara inconformidad alguna. Añadió que, posteriormente, el apoderado judicial de la sociedad demandada Inversiones Iguacur & Cía Ltda solicitó el envío del expediente al juzgado origen, tras argüir que el despacho omitió emitir pronunciamiento al respecto, pues, a su juicio, existían órdenes de inmediato cumplimiento, petición que fue despachada desfavorablemente en proveído de 20 de abril del año en curso, el cual fue notificado en estado 66 de 21 de abril del año en curso, sin que, tampoco, se formulara recurso o se planteara inconformidad alguna frente a lo decidido.

Por otra parte, señaló respecto al expediente que al mismo se le aplicó la reglamentación de digitalización del Decreto Legislativo 806 de 2020, así como la establecida por el Consejo Superior de la Judicatura vigente hasta la culminación de su trámite en esta instancia. Acotó que, si bien era cierto, en esa sede reposaba el expediente original, además de un ejemplar en la nube institucional, «jurídica y procesalmente, así como de acuerdo con la información y evidencias suministradas por la Secretaría de esta Sala Civil-Familia, el expediente se encuentra en manos de la H. Corte Suprema de Justicia desde el pasado 18 de febrero» para resolver sobre el recurso de casación concedido, de manera que « el ejemplar electrónico con el que cuenta [ese] despacho no obedece a razones jurídicas o procesales, sino a la multiplicidad de carpetas contentivas de los plenarios, mientras finaliza la implementación del plan de digitalización y expediente digital dispuesto por el H. Consejo Superior de la Judicatura, que comprende la ubicación de los informativos en un único repositorio».

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 1 de septiembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo deprecado por la parte convocante, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente a los autos de 27 de enero de 2021 y 20 de abril siguiente, a través de los cuales el Tribunal se abstuvo de enviar las copias digitales al despacho de origen, toda vez que no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial.

Por otra parte, con lo relacionado con la presunta vulneración por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de vigilancia judicial, del análisis de las pruebas aportadas al trámite constitucional, encontró demostrado que dicha autoridad judicial, el 12 de agosto del año en curso, «emitió la Resolución No. CSJATR21-2337, con que resolvió «no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 42.475, que se tramita en el Despacho 002 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla», y, el día 24 siguiente, esto es, después que la aquí interesada presentara la actual solicitud de protección el 18 de agosto, le envió el acto administrativo a ésta a la dirección de correo electrónico de la cual elevó su petición», razón por la cual concluyó que se había configurado hecho superado por carencia actual de objeto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Reprochó la decisión emitida por la homóloga civil al haber considerado improcedente el amparo, como consecuencia de «la ausencia de los presupuestos de procedibilidad establecidos para la configuración del perjuicio irremediable», pues, en su opinión, en su caso es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable, dada la crisis económica por la que atraviesa la empresa, provocada por el Covid-19, estima fundamental el levantamiento de las medidas cautelares, a fin de cumplir con los pagos, «de impuestos causados a favor de la DIAN, los cuales, como bien lo saben, implica el incremento exorbitante de impuestos moratorios durante el lapso de incumplimiento, tales como los que documenta la certificación expedida por el Contador de la empresa, la cual allego, detallando los pagos de las facturas que también adjunto como pruebas de la situación apremiante que en relación con esa sola entidad afecta a Inversiones Iguacur & Cía. Ltda».

Puso de presente que «los recursos con los que ahora puede suplir la ausencia de ingresos, lo son los dineros que, sin ninguna finalidad, se hayan embargados en el trámite de casación que se actualmente se surte. En ese sentido, la disponibilidad de dichos recursos, sólo será factible cuando haya pronunciamiento de la demanda de casación que, habitualmente, alcanza ejecutoria en un término no menor a cuatro (4) años; lapso de tiempo durante el cual la accionante no podrá disponer de tales recursos, acrecentándose la crisis económica que actualmente sufre».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis integral de la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el expediente constitucional, que la parte accionante cuestiona en el fondo i) que el Tribunal confutado, mediante proveídos de 27 de enero y 20 de abril de 2021, se «Abst [uvo] de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen, al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato» y negó la solicitud de «envío de copias digitales con destino al juzgado de primera instancia», tras considerar que «perdió competencia para cualquier tipo de actuación, una vez fue concedido el recurso extraordinario de casación mediante la ya referida providencia del 27 de enero de 2021, además que, el expediente fue debidamente enviado a la H. Corte Suprema de Justicia y es en cabeza de esa Alta Corporación que se encuentra la custodia del informativo», respectivamente y ii) que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no se hubiese pronunciado frente a la solicitud de vigilancia judicial que presentó su apoderado judicial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Inversiones Iguacur & Cia. Ltda. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que profirió las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en lo atinente a providencia reprocha calendada el 20 de abril de 2021, mas no así respecto al proveído de 27 de enero del año en curso, porque el término que ha transcurrido supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues esta decisión se notificó en estado electrónico 14 de 28 de enero siguiente, mientras que la súplica se presentó el 18 de agosto del año en curso.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que la convocante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió el proveído reprochado, que data de 27 de enero de 2021, y la interposición de la presente acción el 18 de agosto de la misma anualidad, -han transcurrido menos de nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. (viii) No se satisface el requisito de subsidiariedad frente a las providencias fechadas el 27 de enero y 20 de abril de 2021, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, tal y como sostuvo el juez constitucional de primera instancia y de conformidad con la respuesta allegada por parte de la autoridad judicial accionada, así como del análisis del expediente digital que originó la queja, se advierte que la aquí gestora no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial, toda vez que contra los proveídos calendados 27 de enero y 20 de abril de 2021, a través de las cuales el Tribunal se «Abst[uvo] de ordenar el envío de copias digitales al juzgado de origen, al no existir ordenaciones de cumplimiento inmediato» y negó la solicitud de « envío de copias digitales con destino al juzgado de primera instancia», respecto de los cuales se debe destacar que fueron notificados en estado electrónico 14 de 28 de enero y 66 de 21 de abril de 2021, en la dirección electrónica https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-del-tribunal-superior-de-barranquilla1/125, respectivamente, la parte interesada no interpuso el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para exponer la inconformidad aquí planteada.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte ejecutante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la parte interesada no se encontraba de acuerdo con las decisiones reprochas, proferida por el sentenciador de segundo grado el 27 de enero y 20 de abril de 2021, debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial mencionado en precedencia, pues era al interior del trámite procesal cuestionado el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Por otra parte, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, pues a pesar de haber allegado la sociedad tutelante una certificación emitida por su contador, en la que manifiesta que los cánones de arrendamiento entre las «Sociedades Inversiones Iguacur y Cia Ltda., […] (ARRENDADOR) y Agroindustrial Molino Sonora A.P S.A.S; […] (ARRENDATARIA), comprendidos entre el periodo abril y noviembre de 2020 se encuentran con medida de embargo por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, dineros por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS PESOS.

($256.927.900) incluyendo el IVA que fue por la cifra de: CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($45.109.260). Dineros que no pudieron ingresar a la cuenta de la Sociedad Inversiones Iguacur y Cia Ltda., con Nit N° 830.506.545-6, para poder cumplir con sus obligaciones Financieras, entre ellas LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS (DIAN) ocasionando graves perjuicios con esta entidad estatal, ya que se generan INTERESES Y SANCIONES a la empresa, que no pudiera soportar», no es el juez de tutela la autoridad llamada a pronunciarse sobre lo que aquí se pretende, pues es un asunto propio de la órbita del juez natural, que debió haber sido resuelto al interior del proceso cuestionado.

Finalmente, en lo atinente a que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no se pronunció sobre la solicitud de vigilancia judicial que presentó su apoderado judicial, debe indicarse que del examen de los medios suasorios obrantes en este trámite preferente y sumario, en especial del archivo allegado por el apoderado judicial de la aquí querellante, bautizado «0027Documento_actuacion» del expediente digital de tutela, se advierte que, mediante Resolución CSJATR21-2337 de 12 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió «No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa por las actuaciones en el proceso distinguido con el radicado No. 42.475, que se tramita en el Despacho 002 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, a cargo del funcionario Dra. Guiomar Elena Porras Del Vecchio, según Acuerdo PSAA11-8716 de 2011», la cual el fue notificada el 24 de agosto de 2021, al correo electrónico del aquí tutelante, hernando7@hotmail.com, según la constancia de envio allegada a este trámite preferente y sumario.

En consecuencia, se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En razón de lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, se itera, mediante Resolución CSJATR21-2337 de 12 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico resolvió «No dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa» solicitada respecto al proceso que originó la queja de amparo, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00