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STL13403-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 094 de 1989Decreto 1211 de 1990Decreto 1796 de 2000Decreto 1796 de 2008Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 62435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13403-2015 Radicación no 62435 Acta no 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAVIER FERNANDO GUERRA URAGO contra la decisión proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 24 de agosto de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por parte de la accionada. Para el efecto manifiesta en intrincado escrito, que el 9 de junio de 2015 solicitó a la Dirección de Sanidad Naval que le « dieran servicios médicos y me hicieran el examen de retiro explicando los motivos por el cual se solicita dichos exámenes ».

Aduce que elevó tal petición en razón a que laboró en las Fuerzas Militares, en donde fue « objeto de un ataque » que le generó consecuencias en sus extremidades, como también psicológicas. Indica que la entidad, a través de comunicado del 23 de junio del año en curso, negó su solicitud, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que enseña que el examen médico de retiro no es una prestación sino un derecho que no resulta afectado por algún término prescriptivo.

Acota que « el suscrito fue llamado a calificar servicio estando enfermo, privado de la libertad estando en un estado de debilidad manifiesta (…) la sanidad jamás se opuso a ese llamamiento a calificar servicio, por ello no se me hizo los exámenes médicos que conllevo al actor al retiro y no practicarse el examen de retiro». Agrega que « sufre de stress postraumático, y una serie de patologías producto de haber estado en orden público también estuvo preso acusado injustamente por actividades ilícitas siendo absuelto de tales acusaciones »; y que las « enfermedades sufridas fueron por cusa(sic) y razón del servicio, y se me han suspendido los servicios médicos ocasionándome retrocesos en mis enfermedades y avances en cumplimiento de la Doctrina Constitucional».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada « programar lo exámenes médicos y conceptos especializados requeridos, que evalúen mi condición actual, la evolución y avance de dichas enfermedades las cuales fueron registradas mucho antes y al momento de mi retiro, así como las enfermedades ocultas que me han venido saliendo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2015, denegó la protección procurada.

Como soporte de su decisión adujo que del material probatorio se desprendía que «la solicitud de restablecimiento de servicios médicos y convocatoria de la Junta Medico Laboral por parte del actor, fue presentada el 09 de junio de 2015, ahora en la respuesta, si bien es cierto tal petición fue negada, ello se fundamentó en el artículo 8 Decreto 1796 de 2008(sic) que precisa: “el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad”.

Así como el hecho de que el retiro se produjo el 07 de marzo de 1997, a través de la resolución No. 99, es decir, habiendo transcurrido más de dieciocho (18) años». Bajo ese escenario expuso que « se puede colegir que hace más de 18 años el accionante fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares –Armada Nacional, no mostrando un interés para definir su situación de retiro, ello en atención a que no existe prueba que demuestre que haya presentado alguna solicitud en aras de la práctica de los exámenes de retiro, entre tanto, no existen elementos de juicio para establecer un nexo causal que permita atribuirle a la accionada la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que supuestamente generaron quebrantos en el estado de salud del actor, igualmente, no reposa concepto médico que indique una situación inminente a su salud».

A lo que agregó que el quejoso en la actualidad se encontraba afiliado a Salud Total E.P.S. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones de su desacuerdo. IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.

También ha explicado esta Sala la importancia de la evaluación médica, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.

En el caso que atañe a la controversia constitucional, no se comparte la posición del fallador de primera instancia, toda vez que basa su decisión en el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, norma que no estaba vigente al momento de retiro del actor de la entidad accionada, que lo fue el 7 de marzo de 1997. Así mismo, el principio de inmediatez no es oponible en estos casos, dado que las lesiones y enfermedades adquiridas durante o por causa de la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, esto es, la afectación de los mencionados derechos a la salud, integridad física y dignidad humana continúan siendo vulnerados, por lo que la acción de tutela resulta procedente.

En torno al punto, esta Corporación en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, Rad. 34989, expuso lo siguiente: 3. En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4.

Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones. Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado.

Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional. Así las cosas, es preciso señalar que el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, vigente para el momento en que se produjo el retiro del servicio del actor, disponía: EXÁMENES PARA RETIRO.

Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento.(…).

Por su parte el artículo 4 ibídem señala que este procedimiento «tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior». De igual forma el artículo 166 del Decreto 1211 de 1990, que se también se encontraba vigente para la época de los hechos, consagraba que: EXAMENES POR RETIRO.

Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad.

(..) Conforme a dichas disposiciones emerge que para obtener claridad sobre el estado de salud del actor es que debe efectuarse la Junta Médica Laboral, máxime que nunca se realizó un examen de retiro, el cual debía «practicarse en todos los casos», tal como se destacó con antelación. Ahora, si bien es cierto que la última norma transcrita, dispuso que si los Oficiales o Suboficiales no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.

A más de ello, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, por cuanto, como ya se dijo, el Decreto 166 del Decreto 1211 de 1990 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones.

Debe resaltarse que esta Corte ha protegido por este medio a ex servidores que dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral, teniendo en cuenta que el fin de la norma es determinar si las afecciones fueron adquiridas durante la prestación, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.

Así, en CSJ STL9584-2014, que corresponde a un caso con contornos similares, la Sala expuso lo siguiente: «Frente a esta temática, la Sala considera que no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, en primer término, porque el accionante se retiró el 25 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 262 de 1994, que en su artículo 37 prevé la obligación legal de valorar la situación médico laboral de los agentes de la Policía Nacional que prestaron su servicio.

Ahora, si bien es cierto que la norma mencionada, dispuso que si los agentes no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.

Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación que corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.

Tampoco resulta oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.

De la misma manera, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, adviértase una vez más que el Decreto 262 de 1994 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones».

Por lo anterior, se revocará el fallo de primera instancia, para ordenar a la entidad accionada que, en el término máximo de quince (15) días hábiles, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice el examen de retiro al accionante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA el 24 de agosto de 2015, dentro de la acción instaurada por JAVIER FERNANDO GUERRA URAGO contra El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL, en su lugar, CONCEDER el amparo constitucional del derecho a la salud del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que, en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice el examen de retiro al señor JAVIER FERNANDO GUERRA URAGO.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12