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STL13402-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64464 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13402-2021 Radicación n.° 64464 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por la apoderada del EDIFICIO CATALINA P.H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES El Edificio Catalina P.H. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que el señor Pedro Israel Torres Castillo presentó en su contra demanda laboral, a fin de que se le condenara, entre otros, al pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales, «indemnización por terminación del contrato», aportes a la seguridad social, indemnización moratoria, indexación de las condenas y demás derechos laborales, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «2018-154».

Señaló que, notificada del auto admisorio de la demanda, su apoderada judicial contestó el libelo y, para el efecto, se opuso a las pretensiones, formuló las excepciones correspondientes y allegó como pruebas documentales treinta y tres (33) comprobantes de egreso desde enero de 2014 hasta febrero de 2015, así como el libro de registro de ingreso de los vigilantes de entrada y salida desde el año 2014, hasta febrero de 2015.

Acotó que, surtida la etapa procesal, el 22 de octubre de 2019, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, determinación que fue apelada por la parte demandante. Sostuvo que, el 14 de diciembre de 2020, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Pedro Israel Torres Castillo y el Edificio Catalina P.H. y, como consecuencia de ello, la condenó al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria, sanción por no consignación de cesantías y cálculo actuarial, entre otros derechos laborales.

El ad quem, con fundamento en lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el canon 205 del Código General del Proceso, y lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL9801-2015 y CSJ SL1657-2019, declaró confesa a la parte demandada de la existencia de la relación laboral, máxime cuando ésta no desvirtuó la presunción legal con las pruebas allegadas al proceso, especialmente, con las copias de las minutas, con las cuales pretendió acreditar que estas «eran […] diligenciadas por los vigilantes de la PH y en las cuales no aparec [ía] registro del demandante», situación que encontró desvirtuada con «lo narrado por los testigos José Gabriel Mendivelso y Luz Stella Vargas Calderón, quienes no fueron objeto de tacha de sospecha por la parte demandada, […] que manifestaron de manera unánime que eran propietarios y residentes en el conjunto Edificio Catalina Propiedad Horizontal, lugar donde vieron al señor Pedro Israel Torres Castillo laborando como vigilante del conjunto, siendo en consecuencia, testigos directos y contundentes de los hechos debatidos», con base en lo anterior encontró demostrada la prestación personal del servicio del actor para la PH demandada.

Así mismo, para fijar los extremos de la relación laboral, acudió al criterio fijado por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL905-2013 y lo manifestado por los testigos José Gabriel Mendivelso y Luz Stella Vargas Calderón, respecto de las cuales aseveró que coincidieron en afirmar que «vieron laborando al actor desde marzo de 2014 a abril del 2015», con lo cual tuvo como demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 30 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2015.

Posteriormente, del análisis de la declaración vertida por José Gabriel Mendivelso, encontró demostrado que el salario devengado por el demandante fue la suma de $1.100.000,oo, en tanto que dicho testigo aseveró que ese era el valor devengado, según los balances que les presentaban a los propietarios en las juntas de administración. A renglón seguido, refirió que no se pronunciaría respecto a la excepción de prescripción al no haber sido propuesta por la parte convocada a juicio, la cual por demás no podía reconocer de manera oficiosa.

Luego de realizar las respectivas operaciones aritméticas condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: Salario marzo 2015 $1.100.000; cesantías $1’102.933,33; intereses a la cesantía $82.955,64; prima de servicios $1.102.933,33 y compensación de vacaciones $552.933,33. Frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías estimó que era procedente imponer condena por esos conceptos, al no haber encontrado acreditada la buena fe en la conducta de la demandada.

Para el efecto precisó: En cuanto a la indemnización moratoria, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 1° de abril del 2015 y la demanda se presentó el 16 de marzo del 2018 (fol. 18), es decir, que no se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral, la (sic) demandante tiene derecho a que se le reconozca a título de indemnización moratoria un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24, lo cual arroja la suma de $26’399.995,2 (teniendo como salario diario la suma de $36.666,66) y a partir del mes 25, deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Los intereses serán aplicados sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas.

Respecto a la sanción por no consignación de la cesantía la fijó en la suma de $1’686.666,36, por 46 días de mora. Igualmente, condenó a la propiedad horizontal a pagar a la entidad de seguridad social que eligiera el actor o la que se encontrara afiliado el cálculo actuarial por los aportes pensionales causados entre el 30 de marzo de 2014 y el 1 de abril de 2015, teniendo en cuenta como salario la suma de $1’100.000, en aplicación del precedente jurisprudencial CSJ SL 4099-2020.

Así mismo, condenó a la indexación de la suma fijada por compensación en vacaciones desde el 1 de abril de 2015 -fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo- hasta que se efectuara el pago correspondiente, al argüir la «evidente devaluación monetaria», y el hecho de que «el pago de las vacaciones no se encontraba incluido dentro de la indemnización moratoria».

De igual modo, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las horas extras y dominicales, las sumas descontadas del salario y la indemnización por despido sin justa causa, en razón a que el demandante no cumplió con la carga probatoria, para ello. Cuestionó la anterior decisión, ya que, en su criterio, el sentenciador de segundo grado incurrió en una «vía de hecho» derivada de la valoración equivocada de las pruebas testimoniales, entre ellas, la de José Gabriel Mendivelso y Luz Stella Vargas, resaltando respecto de esta última que estuvo «sesgada [debido a] las diferencias que ha tenido con la demandada», y porque, además, dejó de apreciar las documentales, como fue, el libro de registro de minutas, donde no se apreciaba «por ningún lado la firma del demandante», y los «comprobantes de egreso».

Aseveró, además, que las declaraciones de los testigos no coincidieron con la realidad de los hechos. Manifestó que, «tuvo conocimiento el 24 de agosto del 2021, cuando le embargaron la cuenta por órdenes de juzgado 38 laboral del circuito, razón por la cual [su apoderada] solicit [ó] cita al juzgado para revisar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, ya que por la PANDEMIA los despachos judiciales no est [aban] atendiendo presencialmente, y la cita [se la] dieron […] para el día 31 de agosto del 2021 y ese día fue cuando pud [o] revisar la sentencia, dándo [se] cuenta de la vulneración a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO; y por sistema no había podido revisar ya que [su abogada no es] experta en tecnologías y se [le] ha dificultado un poco la virtualidad».

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, entiende la Sala que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal confutado, el 14 de diciembre de 2020, y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva decisión que confirmara el fallo de primer grado.

Mediante auto de 20 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, Héctor Alfonso Rodríguez Hernández, quien manifestó que era el apoderado judicial de Pedro Israel Torres Castillo, solicitó que se declarara improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez.

El titular del Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite procesal cuestionado e informó que a solicitud de la parte actora, el 23 de julio de 2021, libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares en contra de la aquí accionante, quien a través de apoderada judicial se notificó personalmente el 31 de agosto de 2021 y allegó contestación el pasado 15 de septiembre de 2021, encontrándose el proceso pendiente de ingresar al Despacho para proveer lo que en derecho corresponde.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal confutado y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión que confirme el fallo de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) El Edificio Catalina Propiedad Horizontal se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no era procedente la interposición del recurso extraordinario de casación, en tanto que el valor de las condenas impuestas en segunda instancia, ascendieron a la suma de $60.471.345,79 [footnoteRef:1] [1: ] (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, pues la sentencia criticada data de 14 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 16 de septiembre de 2021.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia reprochada, que data de 14 de diciembre de 2020, respecto de la cual debe precisar la Sala que fue notificada por edicto el 16 de diciembre siguiente, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452/55704406/EDICTOS+WEB+-+FALLOS+DICIEMBRE+14+DRA+CAMACHO.pdf/c52ae079-f31e-4eaa-a6ed-c346363e3d93, con el inserto de la respectiva providencia, y la interposición de la presente acción el 16 de septiembre de 2021, -han transcurrido nueve (9) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala.

Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la actora. Por otra parte, frente a los argumentos expuestos atinentes a que la apoderada judicial solo tuvo acceso a la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado hasta el 31 de agosto del año en curso, debido a que los despachos judiciales, como consecuencia de la pandemia no estaban atendiendo presencialmente, aunado a que no se revisó el «sistema» por la falta de experiencia en los medios tecnológicos y virtuales que se implementaron para la administración de justicia, la Sala debe indicar que los mismos no son de recibo, toda vez que ello no eximía a la parte demandada, de su deber de diligencia y cuidado en la gestión de su propia defensa, por cuanto son cargas que la ley ha atribuido a aquella y no solo a los apoderados judiciales.

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado. A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00