CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64422 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13401-2021 Radicación n.° 64422 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Contreras Jaimes, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, trabajo, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que es un adulto mayor de 70 años de edad, diabético, con problemas renales, que trabaja en la DIAN desde hace más de 40 años y que su salario es el único medio de subsistencia de su esposa y suyo.
Señaló que en un comienzo estaba afiliado a Colpensiones y que, en el año de 1999, «fue engañado y se trasladó a la AFP PORVENIR», entidad de seguridad que le causó «ENORMES DAÑOS […] porque le hizo perder el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN y […] los BENEFICIOS PENSIONALES de la [L] ey 33 de 1985». Expuso que, en los años 2009, 2010 y 2014, realizó los trámites de ley para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero las entidades accionadas le negaron el derecho de regresar a Colpensiones, razón por la cual promovió un proceso ordinario laboral en el año 2019, el cual le correspondió su cocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54-001-31-05-002-2019-00152-00.
Indicó que, el 24 de febrero de 2020, el juez de conocimiento profirió sentencia y, entre otras determinaciones, declaró la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir S.A. y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Acotó que, el 20 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las convocadas a juicio y él, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, revocó parcialmente la sentencia del a quo, en lo relacionado con la condena pago de la pensión de vejez a cargo de esta última entidad de seguridad social, y confirmó en lo demás. El Tribunal revocó la condena impuesta a Colpensiones, referente al pago de la pensión de vejez, al considerar que el a quo pasó por alto la calidad de empleado público del demandante, «pues ha ejercido y ejerce actualmente un cargo profesional en la Dirección de Aduanas Nacionales (DIAN)- Dirección seccional Cúcuta», supuesto que encontró corroborado en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, cuando refirió que «su vínculo actual [era] como “servidor público”», situación respecto de la cual sostuvo que lo imposibilitaba a estudiar la pretensión, pues en aplicación de lo adoctrinado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en tratándose de la reclamación de la pensión de vejez de personas que ostentaran «la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición debe ser ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa».
Para el efecto, trajo a colación «las sentencias del 28 de febrero de 2006, radicación 26.690, citada en sentencias con radicación 26.649 de 30 de junio de 2006, y sentencia con radicación 29.775 de 15 de octubre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia», así como la sentencia del Consejo de Estado CE 10 sep. 209, rad. 0475-2008 y la providencia de la Corte Constitucional CC T064-2016.
Por otra parte, el querellante aseveró que el apoderado judicial de Porvenir, Navi Guillermo Lamk Castro, «en forma ilegal y anti ética, promovió un “RECURSO DE CASACIÓN” para DILATAR e IMPEDIR [su] regreso […] a COLPENSIONES y para DILATAR e IMPEDIR el pago de la PENSIÓN DE VEJEZ […] ». Explicó que, en dos ocasiones, su apoderado le solicitó a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negara el recurso de casación interpuesto por la APF, al aducir su «evidente ilegalidad e improcedencia», pues fue la propia «SALA LABORAL la que señaló que la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL no es competente para resolver el caso de la PENSIÓN DE VEJEZ».
Sin embargo, dicha colegiatura «decidió tramitar el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado […] de PORVENIR SA». Sostuvo, además, que «los funcionarios de PORVENIR, le MINTIERON y ENGAÑARON a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN afirmando que [é] l […] era su afiliado y que cumpl [ía] con los requisitos para acceder a la pensión de vejez», pues, con base en ello, la DIAN expidió la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021, mediante la cual resolvió retirarlo del servicio a partir de 1 de septiembre de 2021, del cargo que venía desempeñando como «GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».
Por lo anterior, adujo que los «funcionarios de PORVENIR además de violar [sus] DERECHOS FUNDAMENTALES […], también incurrieron en el delito de FRAUDE PROCESAL, porque con MENTIRAS y ENGAÑOS llevaron a error a la DIAN, para que en forma ilegal expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448 que ordenó [su] RETIRO […], privándolo del ÚNICO MEDIO DE SUSTENTO del que depende él y su esposa».
Acotó que su abogado interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 003448, a fin de que lo mantuviera en su cargo hasta tanto se le reconociera y pagara la pensión de vejez, y que la DIAN expidió la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, a través de la cual le concedió vacaciones, a partir del 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021, y dispuso su reintegro el 1 de septiembre de 2021, acto administrativo que adujo se encontraba ejecutoriado y en firme.
Resaltó que, el 1 de septiembre del año en curso, su abogado recibió un correo electrónico de la DIAN, en el que se adjuntó la copia de la Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021, que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021, acto administrativo que calificó como violatorio de las garantías constitucionales invocadas, por cuanto «es contraria a la RESOLUCIÓN # 0466 expedida por la DIAN el día 21/julio/2021 mediante la cual se le ORDENÓ […] REINTEGRARSE a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021».
Por último, consideró que la Resolución 006896 fechada 30 de agosto de 2021, violó flagrantemente sus derechos fundamentales, porque no resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021 y tampoco concedió el respectivo recurso de apelación. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: […] [se] ORDENAR[A] a la DIAN, observar y cumplir lo dispuesto en la RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021 expedida por ella misma, que se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA, donde se concedió VACACIONES al accionante desde el día 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y se ORDENÓ el REINTEGRO a sus LABORES el día 01 de septiembre de 2021. […] [se] ORDENAR[A] a la DIAN, REINTEGRAR a sus LABORES al accionante ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES a partir del día 01 de septiembre/2021 sin solución de continuidad, conforme lo ORDENADO en la RESOLUCIÓN # 0466 del día 21/julio/2021 la cual se encuentra en FIRME Y EJECUTORIADA. […] [se] declar[ara] nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. […] [se] ORDENAR[A] a la accionada COLPENSIONES resolver de fondo la SOLICITUD DE PENSIÓN DE VEJEZ del señor accionante que dio origen al PROCESO LABORAL ORDINARIO # 54-001- 31-05-002-2019-00152-00 del JUZGADO SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA. […] [se] ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar a los funcionarios de la accionada PORVENIR por el delito de FRAUDE PROCESAL, por la MENTIRA y el ENGAÑO cometido contra la DIAN para que expidiera la RESOLUCIÓN NÚMERO 003448 mediante la cual resolvió RETIRAR del servicio al a partir del 01 de septiembre de 2021 al funcionario ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES identificado con CC # 13.243.742, titular del empleo GESTOR III CÓDIGO 303 GRADO 03 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […] se ORDEN[ARA] a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN investigar al abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de la accionada PORVENIR, por el delito de FRAUDE PROCESAL, por el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA. […] se ORDEN[ARA] a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO investigar a los funcionarios de la DIAN que han vulnerado los DERECHOS FUNDAMENTALES y los derechos humanos del accionante utilizando la FUERZA y utilizando el ABUSO para RETIRARLO del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de contradicción y defensa.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la DIAN informó: […] resulta claro que la Ley 1821 de 2016 establece que a partir de la fecha de expedición de la referida Ley, la edad de retiro forzoso para las personas que desempeñen funciones públicas sería de 70 años de edad, disposición normativa que en su artículo 4° deroga expresamente el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 que establecía que la edad de retiro forzoso era a los 65 años de edad.
Para el caso objeto de estudio, se hace necesario mencionar que el accionante señor Orlando Antonio Contreras Jaimes nació el 09 de septiembre de 1951, por lo tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 (30 de diciembre de 2016), ya contaba con 65 años de edad, es decir, cumplía la edad de retiro forzoso contemplada en el Decreto 2400 de 1968.
Entendido lo anterior, a la luz del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, al haber cumplido el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes los 65 años de edad, se configura la causal de retiro forzoso, lo que conlleva que el servidor de manera voluntaria cese en el ejercicio de sus actividades públicas, y en caso que no lo hiciere, le asiste el deber legal a la Entidad de retirarlo del servicio.
Es del caso señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia del ocho (08) de febrero de 2017, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, radicación interna: 2326 número único: 11001-03-06-000-2017-00001-00 ante la consulta de si en los términos del artículo 1º de la Ley 1821 de 2016 pueden permanecer voluntariamente en sus cargos las personas que (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 cumplieron la edad de 65 años, pero a esa fecha (ii) no se les había definido su situación laboral mediante acto administrativo de retiro y (iii) continúan ejerciendo funciones públicas […].
Añadió: Así mismo, a través del artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 se pone fin a la discusión respecto de cuáles son los destinatarios de la Ley 1821 de 2016, por cuanto esta norma determina de manera expresa y sin dejar duda alguna, que las personas que tuvieran 65 años o más a la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, como es el caso del señor Orlando Antonio Contreras Jaimes, deberán ser retirados del servicio por cuanto no le es aplicable la disposición normativa en comento.
Por lo antes expuesto, resulta claro que la Resolución No. 003448 del 25 de mayo de 2021 se expidió en cumplimiento de las normas que establecen como causal del retiro del servicio el cumplir la edad de retiro forzoso, por lo tanto, al cumplir el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes los 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, y en aplicación a lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado y el artículo 2.2.11.1.7 del Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017, se hizo imperativo proceder a retirarlo del servicio. […] […] la decisión adoptada en la Resolución 003448 del 25 de mayo de 2021 no solamente cumple con los preceptos legales sino también con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de garantizar el acceso a la pensión de vejez de los trabajadores que serán retirados del servicio, afirmación que se sustenta en que el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes i) cumplió la edad máxima para ejercer funciones públicas, ii) mediante oficio T.N. 10420270 del 17 de marzo de 2021, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó a esta Entidad que el señor Orlando Antonio Contreras Jaime […] “A la fecha el afiliado cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”.
Así las cosas, es claro que ante la inhabilidad para desempeñar funciones públicas en la que se encontraba inmerso el señor Orlando Antonio Contreras Jaimes se hizo imperativo que la administración procediera a disponer el retiro del servicio previa verificación ante el fondo de pensiones que el derecho pensional se encontrara consolidado.
Con soporte en lo anterior, pidió que se declarara improcedente el amparo invocado por el convocante. La directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. expuso que, como consecuencia de la solicitud de la DIAN atinente al cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez del aquí convocante, le indicó que el señor «CONTRERAS JAIMES a la fecha cumple con los requisitos para acceder a una pensión de vejez esto debido a que actualmente cursa un proceso ordinario respecto a la anulación de la afiliación y esta Sociedad Administradora presentó recurso de casación contra la el fallo proferido por el JUEZ SEGUNDO LABORAL CIRCUITO DE CÚCUTA y el TRIBUNAL SUPERIORDEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y por lo tanto dicho proceso no ha culminado».
Agregó que «los hechos objetos de censura son exclusivos de un tercero, para el caso que nos convoca, DIAN –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a la cual se encontraba vinculado laboralmente el accionante, por esa razón respetuosamente consideramos que ninguna pretensión en contra de mi representada tiene vocación de prosperidad».
Por su parte, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso que, revisadas las bases de datos y aplicativos de esa entidad, no evidenció petición alguna por parte del accionante solicitando la pensión de vejez. Adicionó que verificada la base de datos de afiliados encontró que el señor Contreras Jaimes estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida «administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO».
Por lo anterior, pidió que se negara la acción de tutela. Nalvi Guillermo Lamk Castro manifestó que funge como apoderado judicial de la AFP PORVENIR S.A. dentro del proceso ordinario cuestionado y que, como consecuencia de las condenas que le fueron impuestas, el 20 de noviembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual indicó que dicha colegiatura remitió el proceso al contador de esa corporación, el 22 de junio del año en curso, a fin de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación, el cual no había sido resuelto.
El defensor Regional de Bogotá indicó que revisado «el sistema de información institucional y de atención denominado VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y sistema de información orfeo, consultando por nombre ORLANDO ANTONIO CONTRERAS JAIMES C.C.13.243.742, no se encontró registro alguno del ciudadano como usuario, peticionario o afectado, por lo que la Defensoría del Pueblo en estas circunstancias no puede hacer ningún pronunciamiento respecto de los hechos que dieron origen a la acción impetrada», razón por la cual solicitó que se desvinculara a dicha entidad de la acción de tutela.
El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta solicitó que se desvinculara del trámite constitucional, al aducir que las pretensiones de la demanda eran contra la DIAN, Porvenir S.A. y Colpensiones. Piedad Johanna Martínez Ahumada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se desvinculara a esa entidad de acción constitucional, al aducir que no había adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante.
El secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el accionante pretende que: i) se declare «nulo el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido por el abogado NAVI GUILLERMO LAMK CASTRO de PORVENIR ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA»; ii) se ordene a la DIAN cumplir lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, mediante la cual se le concedió vacaciones desde el 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y ordenó el reintegro a sus labores el 1 de septiembre de 2021, así como a reintegrarlo a sus labores a partir de 1 de septiembre de 2021 sin solución de continuidad, conforme lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021; iii) se ordene a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que dio origen al proceso ordinario laboral que dio origen a la queja de amparo.
Asimismo, pidió que iv) se ordene a la Fiscalía General de la Nación investigar a los funcionarios de Porvenir S.A. por el delito de fraude procesal, derivado de la expedición de la Resolución 003448 emitida por la DIAN, mediante la cual resolvió retirarlo del servicio a partir de 1 de septiembre de 2021, y al abogado Navi Guillermo Lamk Castro de la AFP Porvenir S.A, por el delito de «FRAUDE PROCESAL, por el fraudulento RECURSO DE CASACIÓN promovido ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA».
Por último, solicitó que v) se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo investigar a los funcionarios de la DIAN que vulneraron sus derechos fundamentales, «utilizando la fuerza y utilizando el abuso para retirarlo del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de contradicción y defensa». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Orlando Antonio Contreras Jaimes, se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del juicio que suscita la queja de amparo constitucional y es el titular de los derechos invocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que se vincularon a todas las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido con la súplica.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque, de un lado, se encuentra en trámite la concesión del recurso extraordinario de casación objeto de reparo, y, de otro, la resolución de la DIAN que puso fin a la discusión data de 30 de agosto de 2021. (viii) En lo tocante con el requisito de subsidiariedad, encuentra que la acción de tutela no cumplió el mismo, por lo que se pasa a indicar.
Del análisis de los medios de convicción aportados con el escrito de tutela y las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso cuestionado, la Sala advierte que: i) El sentenciador confutado, mediante sentencia calendada el 29 de octubre de 2020, revocó el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, relacionado con la condena impuesta a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del aquí accionante y confirmó en lo demás. ii) El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 20 de noviembre de 2020 interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. iii) El señor Contreras Jaimes, mediante memoriales de 12 de mayo y 3 de junio de 2021, solicitó que se negara el recurso de casación interpuesto por Porvenir S.A., por improcedente. iv) El Tribunal accionado, el 22 de junio de 2021, ordenó remitir el proceso «AL CONTADOR DE LA CORPORACIÓN, PARA QUE JUSTIPRECIE E VALOR DE LA CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN». v) El 27 de septiembre de 2021 el ad quem concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por Porvenir S.A., decisión que fue notificada en estado 99 de 28 de septiembre del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/22813502/84022601/ESTADO+099.pdf/d24a1a14-b181-4e53-bb55-e8c32d77e30c.
Precisados lo anteriores supuestos fácticos, observa esta Sala de la Corte que no tiene vocación de prosperidad el amparo invocado por el tutelante, como quiera que el Tribunal confutado, mediante proveído de 27 de septiembre del año en curso, concedió el recurso de casación interpuesto por la AFP demandada, encontrándose a la espera que se resuelva la admisión del mismo.
Así las cosas, al encontrarse pendiente la admisión del recurso de casación por parte de esta Colegiatura, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Por otra parte, en lo atinente a las peticiones del tutelante encaminadas a que i) se ordene a la DIAN cumplir lo dispuesto en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, mediante la cual se le concedió vacaciones desde el 10 de agosto hasta el día 31 de agosto de 2021 y ordenó el reintegro a sus labores el 1 de septiembre de 2021, así como que lo reintegre a sus labores, a partir de 1 de septiembre de 2021 sin solución de continuidad, conforme lo ordenado en la Resolución 0466 de 21 de julio de 2021, debe indicarse que también se incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, por cuanto en la Resolución 006896 de 30 de agosto de 2021, la accionada dejó en firme el acto administrativo 003448 de 25 de mayo de 2021 a través del cual ordenó el retiro del servicio del suplicante. En consecuencia, resulta evidente la existencia de un conflicto que involucra decisiones adoptadas a través de actos administrativos, que gozan de una presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos administrativos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede el actor incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículos 229 ibídem, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados.
De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
A su vez, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se demostró en el caso bajo estudio.
Ahora, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene a Colpensiones resolver de fondo la solicitud de pensión de vejez que dio origen al proceso ordinario laboral que suscita la queja de amparo, esta Colegiatura debe señalar que es improcedente la misma, en la medida en que la mencionada entidad de seguridad social fue absuelta por el Tribunal accionado de la condena que le fue impuesta por el juez de primer grado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y dicho trámite aún no se encuentra finalizado.
Frente a las solicitudes tendientes a que se ordene a) a la Fiscalía General de la Nación investigar a los funcionarios de la accionada Porvenir S.A. y al abogado Navi Guillermo Lamk Castro por el delito de fraude procesal y ii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo investigar a los funcionarios de la DIAN que vulneraron sus derechos fundamentales, «utilizando la fuerza y utilizando el abuso para retirarlo del servicio y para arrebatarle el sagrado derecho de contradicción y defensa», la Sala estima conveniente indicar que el accionante debe acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de iniciar las correspondientes denuncias penales y quejas disciplinarias si así lo considera pertinente, pues, se reitera, no se puede acudir a este trámite preferente y sumario cuando no se han agotados los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el querellante.
Por último, no está demás advertir, que no le asiste razón al accionante cuando afirmó que no se resolvió el recurso de reposición promovido contra la Resolución 003448 de 25 de mayo de 2021 y tampoco se concedió el respectivo recurso de apelación, pues, en la Resolución 006896, la entidad los rechazó por improcedentes, bajo el argumento de que «el acto administrativo que dispone el retiro del servicio invocando la causal de cumplir la edad de retiro forzoso, no es objeto de discusión alguna en sede administrativa, por cuanto una vez cumplido el hecho generador señalado por la Ley para tal efecto, la situación jurídica se entiende consolidada e incontrovertible».
En este orden, se reitera, si el tutelante no se encuentra conforme con dicho acto administrativo debe acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de controvertir su legalidad, a través de los mecanismos legales establecidos para ello. De conformidad con el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00