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STL13401-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74613 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13401-2017 Radicación n.° 74613 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la decisión del 6 de julio de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA. 1.

ANTECEDENTES Los hechos de la tutela los sintetizó el juez de primera instancia de la siguiente manera: 1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por competencia y jurisdicción, la acción popular que promovió en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Superintendencia Financiera y el Banco Colpatria S.A., [c]on radicado No. 2017-00397-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, «decret[ar] [la] Nulidad del auto» de 28 de abril pasado, y, como consecuencia de ello, que «admit[a]» la referida acción popular (fl. 3). 2. Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que pese a que la acción judicial referida en líneas anteriores la dirigió contra la citada entidad bancaría «con domicilio (…) en la ciudad de Pereira», y las otras entidades son de «CARÁCTER NACIONAL», la Colegiatura convocada dejando de lado el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la rechazó, tras considerar que «el domicilio principal [de las convocadas] es [B]ogotá», circunstancia, que asegura, lesiona la prerrogativa superior invocada (fls. 1 y 2). 3.

Una vez asumido el trámite, el 29 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y los intervinientes en la acción popular, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría Regional de Risaralda, informó que su intervención en las acciones de tutela es «verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» y pidió ser apartada de la presente acción. El Tribunal accionado, de su lado, manifestó que «[l]a presente respuesta se contrae al contenido del mencionado proveído, pues en él se encuentran consignados todos los argumentos, bajo análisis y estudio del caso, de los que se duele el accionante».

La Superintendencia Financiera de Colombia, adujo no constarle nada de lo pregonado, habida cuenta que no se hace alusión alguna de esta Entidad en la acción constitucional. En tal sentido, solicitó la desvinculación del trámite. En el mismo sendero, el Ministerio de Educación, requirió la separación del amparo constitucional por falta de legitimación por activa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil de esta Corporación negó la pretensión del actor mediante sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2017, toda vez que viola « el principio de autonomía judicial». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó la decisión de primera instancia sin argumentar razón alguna.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones de los jueces, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, la Sala también ha sostenido la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de esta naturaleza contra las decisiones de las autoridades judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen por parte de ellas, derechos de rango Superior, en forma evidente, lo cual en el presente caso no es procedente por cuanto, los puntos de discordia del impugnante con el juzgador de primera instancia que conoció de la mencionada acción popular, fueron razonablemente desvirtuados por el juez constitucional en la providencia impugnada, la cual se confirma en todas sus partes, por estar conforme a derecho.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si, se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; o cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial.

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales por él invocadas.

Sin ser necesarias más consideraciones, la Sala acoge el fallo de primera instancia, el cual será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00