CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94851 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13400-2021 Radicación n.° 94851 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Filiberto Flórez Olaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se tramitó en su contra el expediente 1100131040-49-2017-00075-09, autoridad judicial ante la cual solicitó la prórroga del término para formular el recurso extraordinario de casación, petición que le fue negada el 14 de enero de 2021.
Afirmó que contra la anterior determinación presentó el recurso de reposición, el 15 de enero de 2021, de manera virtual al correo electrónico « secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co ». Indicó que, luego de transcurrido un tiempo prudencial, solicitó información sobre el trámite del recurso interpuesto y que, el 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de dar curso al mismo, tras argumentar, erróneamente, que el mismo fue presentado extemporáneamente y que, por sustracción de materia, no era necesario gestionarlo, en la medida que se había interpuesto el recurso extraordinario de casación. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que la providencia que denegó la prórroga del término para presentar el recurso extraordinario de casación fue proferida el «14 de enero de 2021 y el recurso de reposición fue presentado el día 15 del mismo mes y año, es decir dentro del término consagrado por el legislador para el efecto».
Alegó, además, que, como consecuencia de la falta expedición de copias del expediente por parte del Tribunal, no pudo desarrollar dos cargos que tenía pendientes por formular en la demanda de casación, razón por la cual adujo que no era de recibo el argumento del ad quem, atinente a que no resolvería el «recurso por sustracción de materia».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se revocaran integralmente las decisiones «atacadas para que en su lugar se orden [ara] proferir una nueva decisión, dentro de la cual se cumpl [ieran] los postulados del Debido Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada ante la Sala de Casación Penal, mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2021, según constancia secretarial emitida por una empleada de esa dependencia. No obstante lo anterior, el 29 de junio del año en curso, se sometió a reparto, debido a que fue «hallada […] al interior de una de las bandejas de correo no deseado que se encontraba archivada».
Es así como, mediante proveído de 2 de julio 2021, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, a través de proveído de 5 de agosto, el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto remitió por competencia la acción constitucional a la Sala de Casación Civil, al argüir que esa colegiatura se encontraba «involucrada en los hechos que le da [ban] sustento a esta petición de amparo, por cuanto, al estudiar la demanda de casación dentro del proceso reseñado -en auto AP2280-2021 del 9 de junio de 2021-, no advirtió irregularidad o quebranto trascendental alguno de las garantías sustanciales del procesado, aquí promotor del amparo, razón por la que emerg [ía] necesaria su vinculación al presente trámite preferente pues, en ejercicio de la misión encomendada por la Constitución y la ley, conoció de la actuación que ahora se cuestiona vía acción de tutela».
En consecuencia, el 17 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscal 339 Seccional, en su calidad de delegada ante los Jueces Penales del Circuito, manifestó que el tutelante había insistido a través de reiteradas tutelas en presentar argumentos que de manera alguna permitían efectivamente determinar que le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales y legales «dentro de la investigación ante la Fiscalía y de la causa seguida en su contra en el Juzgado 49 Penal del Circuito, como tampoco por los magistrados que conocieron de la causa ante el recurso de apelación interpuesto».
Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado y que se desvinculara a la Fiscalía General de la Nación del trámite constitucional. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que, dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020, el señor Flórez Olaya y la señora Rojas Urrego interpusieron el recurso extraordinario de casación y, paralelamente, presentaron solicitud de «adición y aclaración» de la sentencia de segundo grado, pedimento que fue rechazado de plano por la Sala, en auto de 27 de octubre de 2020.
Afirmó que, mediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2021, el aquí tutelante solicitó la prórroga del término para la sustentación del recurso de casación, con fundamento en que, pese a la presentación de múltiples solicitudes, no le habían suministrado copia integral del expediente. Acotó que, a través de auto de 13 de enero de 2021, esa colegiatura despachó desfavorablemente la petición, proveído que fue «notificado al procesado a las 4:05 pm del día siguiente.
La razón fundamental, es que las copias de la actuación fueron autorizadas en su favor mediante autos de 17, 19 y 26 de noviembre de 2020, en los que se dispuso dejar a su disposición el expediente en las instalaciones de la secretaría de la Sala, para la toma de las copias que estimara pertinentes». Aseveró que, por «la recurrente e injustificada renuencia del procesado a concurrir al Tribunal por las copias o designar a alguien para ello (como se le había autorizado), en la última de las decisiones referidas se reiteró el aval para la obtención de las piezas procesales y de paso se le advirtió que no se accedería a futuras solicitudes de prórroga del término de sustentación, justificadas en la imposibilidad de acceder al proceso», y que « [e] n todo caso, desde el 4 de diciembre de 2020 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA tuvo acceso al expediente digital, toda vez que se le remitió a su correo electrónico, el cual fue nuevamente enviado el 14 de enero del cursante año».
Explicó que contra el proveído que negó la prórroga, «FLÓREZ OLAYA interpuso recurso de reposición, a través del memorial presentado el 1° de febrero de 2021, en el que adujo haber allegado la correspondiente sustentación el 15 de enero, es decir, dentro del término de ejecutoria de la decisión que según el canon 187 de la Ley 600 de 2000, feneció el 19 de enero del año en curso», motivo por el cual, en decisión de 15 de enero de 2021, se declaró extemporáneo el recurso.
El Magistrado ponente de la Sala de Casación Penal manifestó que, el 9 de junio de 2021, esa colegiatura inadmitió la demanda de casación formulada por el aquí convocante, dado el incumplimiento de los principios «lógico-jurídicos del recurso de casación, por cuanto no fijó las premisas para brindarle trascendencia a su estudio, en el cual proponía se revisara íntegramente las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, por medio de la cual se condenó al accionante en tutela».
Acotó que, posteriormente, «el accionante interpuso mecanismo de insistencia, en cual la Sala Penal en auto del 28 de julio del presente año determinó que no procedía su estudio, por cuanto es una opción contemplada únicamente para providencias bajo el régimen procesal de Ley 906 de 2004 y no de Ley 600 de 2000». Refirió, además, que el aquí convocante interpuso dos acciones constitucionales contra el auto que inadmitió la demanda de casación, razón por la cual consideró que esta acción de tutela era temeraria.
Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de agosto de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado de 15 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado, tras estimar que «la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, […]».
Para el efecto, adujo: Ciertamente, el Tribunal Superior de Bogotá al decidir en la forma como lo hizo, puntualizó que «según la trazabilidad de los correos electrónicos el recurso se presentó el 4 de febrero de 2021, su extemporaneidad emerge palpable, pues, por un lado, se constata que la decisión mediante la cual se negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación, fue notificada a la cuenta de correo electrónico que el procesado ha venido empleando para el aporte de memoriales, a las 4:05 p.m. del 14 de enero de 2021, tal como lo informó el Secretario de la Sala Penal en la constancia del 4 de febrero de 2021» máxime cuando «el término de ejecutoria de la providencia censurada, feneció el 19 de enero siguiente».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, precisó que «aunque a través de distintos memoriales el procesado se propuso convencer que la interposición del gravamen horizontal tuvo lugar el 15 de enero, es decir, dentro del término de ejecutoria, lo que realmente se constata es que ninguna misiva en ese sentido fue recibida por el Despacho ponente o por la Secretaría de la Sala, tal como también lo hizo constar el Secretario.
Aunque los anteriores discernimientos bastan para declarar extemporáneo el recurso de reposición, conviene resaltar que el 4 de febrero de 2021, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, en su calidad de abogado en ejercicio, presentó en nombre propio y en representación de la procesada STELLA ROJAS URREGO, la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 25 de septiembre de 2020, situación procesal que, por sustracción de materia, despojaría de interés jurídico para recurrir la presente determinación al procesado, en la medida que la sustentación se aportó dentro del término legal previsto para el efecto.
(art. 210, Ley 600 de 2000)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Explicó que «contrario sensu de lo que se afirma en el ordinal primero de los antecedentes, [su] inconformidad no radica [ba] en el hecho de haberse negado la prórroga del término para presentar el recurso extraordinario de casación», sino en que «el día viernes 15 de enero de 2021 a la hora de las 12:10 present [ó] ante el correo electrónico “secsptribsupbta@notificacionesrj.gov.co” recurso ordinario de reposición en contra de la providencia calendada enero 14 de 2021 […] y al mismo nunca se le dio curso alguno».
Aseveró que lo anterior se podía corroborar con el correo remitido el 4 de febrero de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que envió «la prueba de haber radicado dicho recurso el día 15 de enero de 2021 […], es decir, dentro del término previsto por el legislador para el efecto». Por otra parte, sostuvo que contrario a lo sostenido por el Tribunal « nunca se [le] autorizó la expedición de copias del expediente.
Simplemente, itero, como se advierte en el expediente, fu [e] autorizado a revisar el expediente de manera física y a tomar apuntes del mismo, argumentándose para ello que el servicio de fotocopiado del edificio no estaba en servicio», motivo por el cual solicitó la adición del término para presentar el recurso extraordinario de casación e indicó que las copias digitales que le fueron expedidas se hizo de manera incompleta y que, para el momento en que se superó el inconveniente ya había fenecido el término para la sustentación del mencionado recurso.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque integralmente el auto proferido el 15 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal accionado declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 14 de enero del año en curso, que negó la prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario de casación y, como consecuencia de ello, se ordene a dicha autoridad judicial que emita una nueva decisión, dentro de la cual se «cumplan los postulados del Debido Proceso».
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Filiberto López Olaya se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como enjuiciado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es menos de un (1) mes, pues la decisión acusada data de 15 de febrero de 2021, mientras que la súplica se presentó el 22 de febrero del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que contra el auto que declaró extemporáneo el recurso de reposición no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado confutado el 15 de febrero de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por el accionante, además, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como la colegiatura accionada comenzó por precisar de la actuación procesal, lo siguiente: [m]ediante correo electrónico remitido el 12 de enero de 2021, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA solicitó la prórroga del término para la sustentación del recurso de casación. Justificó su pedimento en que, pese a la presentación de múltiples solicitudes, no se le había suministrado copia integral del expediente.
El Tribunal, según lo dispuesto en auto del 13 de enero de 2021, negó la referida solicitud. Esta determinación, de conformidad con los soportes allegados por la Secretaría de la Sala, se notificó al procesado el 14 de enero de 2021. Posteriormente, el 1° de febrero de 2021, FLÓREZ OLAYA manifestó que el 15 de enero anterior interpuso el recurso de reposición contra la referida providencia y adjuntó copia del memorial, que según explicó, allegó ante la Secretaría. No obstante, el Secretario de la Sala Penal, mediante constancia presentada el pasado 4 de febrero, indicó que en la fecha aludida por el procesado o en las subsiguientes, no se presentó el aludido recurso.
Posteriormente, respecto al proveído atacado, precisó: En auto del 13 de enero de 2021, esta Corporación negó la prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario. Según la providencia, dado que el procesado justificó la solicitud de prórroga en las dificultades para acceder a las copias de la actuación, la Sala relievó el hecho de que en diferentes oportunidades se puso a disposición de aquel el expediente para que tomara las copias requeridas, para lo cual se le autorizó el ingreso a las instalaciones del Tribunal e incluso se le habilitó para que designara a alguna persona que concurriera en su representación; sin embargo, el procesado no concurrió y tampoco lo hizo alguien designado para el efecto.
En todo caso, explicó, a FLÓREZ OLAYA finalmente se le remitió copia digital del expediente. Frente a la impugnación presentada por el señor Flórez Olaya, explicó: Inconforme con el pronunciamiento, mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2021, FLÓREZ OLAYA interpuso recurso de reposición. Aseguró que a la fecha no se han atendido por parte de esta Corporación las diversas solicitudes de copias de la actuación presentadas, por lo cual aseveró que resultan falsas las premisas de la decisión confutada, en las que se indicó que sí se adelantaron las gestiones pertinentes para que dichas piezas le fueran suministradas.
A su juicio, «existen intereses ocultos» tendientes a impedirle el acceso a las copias del expediente. Seguidamente, con fundamento en lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000, y, en lo atinente al recurso de reposición señaló: En el asunto que concita la atención de la Sala, no existe discusión en torno a (i) que la providencia censurada es objetivamente recurrible, en tanto ostenta carácter interlocutorio y (ii) que el recurrente se encuentra legitimado para promover el disenso horizontal en la medida que la decisión resultó adversa a sus pretensiones.
Sin embargo, considerando que según la trazabilidad de los correos electrónicos el recurso se presentó el 4 de febrero de 2021, su extemporaneidad emerge palpable, pues, por un lado, se constata que la decisión mediante la cual se negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación, fue notificada a la cuenta de correo electrónico que el procesado ha venido empleando para el aporte de memoriales, a las 4:05 p.m. del 14 de enero de 2021, tal como lo informó el Secretario de la Sala Penal en la constancia del 4 de febrero de 2021.
Además, el término de ejecutoria de la providencia censurada, feneció el 19 de enero siguiente. Aunque a través de distintos memoriales el procesado se propuso convencer que la interposición del gravamen horizontal tuvo lugar el 15 de enero, es decir, dentro del término de ejecutoria, lo que realmente se constata es que ninguna misiva en ese sentido fue recibida por el Despacho ponente o por la Secretaría de la Sala, tal como también lo hizo constar el secretario.
Aunque los anteriores discernimientos bastan para declarar extemporáneo el recurso de reposición, conviene resaltar que el 4 de febrero de 2021, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, en su calidad de abogado en ejercicio, presentó en nombre propio y en representación de la procesada STELLA ROJAS URREGO, la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación el 25 de septiembre de 2020, situación procesal que, por sustracción de materia, despojaría de interés jurídico para recurrir la presente determinación al procesado, en la medida que la sustentación se aportó dentro del término legal previsto para el efecto (art. 210, Ley 600 de 2000).
De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, advierte que está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así la cosas, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en lo atinente al reproche formulado por el querellante, relacionado con la violación al debido proceso por no tramitarse el recurso de reposición formulado el 15 de enero de 2021, se debe indicar que el Tribunal realizó la trazabilidad de los correos electrónicos a fin de verificar el recurso de reposición presentado por el aquí querellante, encontrando que el mismo fue presentado el 4 de febrero de 2021, según lo certificó el Secretario de la Sala Penal de esa colegiatura, máxime que del análisis de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, en especial el pantallazo del correo con el cual pretendió interponer el mencionado recurso, observa la Sala que el mismo fue enviado al correo secstribsupbta@notificacionesjr, el cual no se encuentra habilitado para la recepción de documentos o mensajes, según lo afirmado por la magistrada ponente del Tribunal accionado, quien, además, precisó que el correo institucional de su despacho es des04sptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el de la secretaría de la Sala Penal, habilitado para ello, es secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual no advierte esta Sala de la Corte la vulneración alegada por el tutelante.
Aunado a lo anterior, frente al cuestionamiento formulado relacionado con la imposibilidad que tuvo el querellante de no haber podido sustentar dos cargos adicionales en la demanda de casación presentada, como consecuencia de la falta de expedición de copias por parte del Tribunal, debe indicarse que, de conformidad con lo manifestado por la magistrada tanto en el escrito de respuesta como lo asentado en la providencia reprochada y en las anotaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, que al tutelante le fue remitido al correo filibertoflorezolaya@yahoo.es el expediente digital el 4 de diciembre de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de 26 de noviembre de esa anualidad, habiéndose ordenado, el 14 de enero de 2021, su reenvío o la concurrencia personal del interesado para el efecto, sin que el tutelante hubiese allegado prueba sumaria de su dicho, en relación a que la copia del expediente digital le fue allegada de manera incompleta.
Ahora bien, no está por demás indicar que la Sala de Casación Penal de esta Corporación al realizar el estudio del libelo casacional presentado por el aquí querellante así como del expediente que suscita la queja de amparo, en proveído CSJ AP2280-2021, por medio del cual inadmitió la demanda de casación presentada por el señor Filiberto Flórez Olaya, consignó que no encontró la configuración de «algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco […] percibió vulneración a las garantías fundamentales de FLÓREZ OLAYA Y ROJAS URREGO que justifi [cara] la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asist [ía]».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 21 SCLAJPT-12 V.00