CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1340-2016 Radicación n° 42406 Acta n° 3 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la tutela presentada por ALONSO DE JESÚS GÓMEZ PENAGOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, MARÍA ROSMIRA ROLDÁN CAÑAS, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n° 2009 – 643 y 2012 – 354.
I.
ANTECEDENTES ALONSO DE JESÚS GÓMEZ PENAGOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al VIDA DIGNA, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, mediante la providencia de 11 de noviembre de 2011, dictada dentro del proceso ordinario laboral de radicación n° 2009 - 643.
Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales – I.S.S. en Liquidación mediante resolución n° 004268 de dicho año, pero que por «un error involuntario», le aplicaron el art. 33 de la L. 100/1993, cuando lo correcto era aplicar el art. 36 de dicha norma, razón por la que en la misma resolución el I.S.S. anexó una nota aclaratoria, en la que estableció que la prestación económica fue liquidada con base en el art. 21 y 34 de la L. 100/1993, modificada por el art. 10 de la L. 797/2003.
Señala que durante su vida laboral cotizó más de «2006» semanas al I.S.S. y a la fecha de entrada en vigencia de la L. 100/1993 contaba con más de 45 años de edad y más de 27 años de estar laborando, por lo que es beneficiario del régimen de transición. Asegura que el error cometido en el acto de reconocimiento le ha perjudicado, en la medida en que le han negado el incremento pensional del 14% al que tiene derecho en virtud del A. 049/1990, por tener a cargo a su cónyuge María Rosmira Roldán Cañas, norma aplicable a su caso, por ser beneficiario del régimen de transición. Arguye que inició el proceso ordinario laboral n° 2009 – 643 contra el I.S.S., para que se le reconociera tal incremento y que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Trece Laboral de Medellín accedió a sus pretensiones, pero que en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal de dicho Distrito revocó la condena, mediante fallo adiado 11 de noviembre de 2011, «al no haber sido pensionado el actor, de conformidad con las prerrogativas del acuerdo 049 de 1990».
Señala que luego de ello, inició un nuevo proceso ante el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, «con el fin de tener otra alternativa para el incremento pensional», pero en esa oportunidad el Juzgado de conocimiento declaró la existencia de cosa juzgada, por considerar, que el derecho reclamado ya había sido definido en la sentencia de 11 de noviembre de 2011, decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, para resolver el «conflicto de interpretación sobre las normas del artículo 36 y 33 de la ley 100 del año 1993», a fin de que se le aplique la más beneficiosa para su situación. Con base en lo anteriormente expuesto, la parte interesada solicita el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pide se deje sin efectos el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín el 11 de noviembre de 2011 y que en aplicación del principio de favorabilidad se ordene a Colpensiones que le reconozca, en forma retroactiva y con intereses de mora, el incremento pensional del 14% a que tiene derecho por cónyuge a cargo.
Mediante auto proferido el 26 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n° 2009 – 643 y 2012 – 354, que generan la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Agotado el término concedido para el traslado, no se recibió respuesta por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Para resolver el presente asunto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el art. 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 11 de noviembre de 2011 -a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín le negó, en la segunda instancia del proceso 2009 – 643, el incremento pensional - y la sentencia de 30 de mayo de 2012 – por la cual el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, declaró la existencia de cosa juzgada- porque a juicio del actor, vulneran sus derechos fundamentales.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 21 de enero de 2016, ha transcurrido más de tres años y siete meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Y es que aun cuando se trata de una prestación periódica no se entiende cumplido el requisito de la inmediatez, pues, sostener que la transgresión es actual y permanente, implicaría permitir alterar en forma indefinida situaciones jurídicamente consolidadas, dando al traste con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que gobiernan el sistema.
Así pues, ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto indispensable para el éxito de la acción de tutela y que para su confirmación deberá contarse el término prudencial a partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, el cual, para este caso y según la narración hecha por el interesado en su escrito inaugural, no es otra que la fecha en que fue proferidas las sentencias que le fueron adversas a sus intereses, esto es el 11 de noviembre de 2011, calenda en la que el Tribunal de Medellín le negó el derecho al incremento pensional y el 30 de mayo de 2012, fecha en la que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de aquella ciudad declaró la existencia de cosa juzgada en virtud del fallo anterior, de donde se infiere que desde esa época el señor Gómez Penagos pudo acudir al recurso constitucional; sin embargo optó por guardar silencio hasta estos días.
De otra parte, se tiene que las providencias que se pretenden atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los operadores judiciales accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para revocar la decisión de instancia, constató que el derecho pensional del interesado no fue reconocido con base en el A. 049/1990, sino con base en el art. 33 de la L. 100/1993, lo que de contera excluye la aplicabilidad de los incrementos pretendidos, pues como es sabido, éstos son un beneficio contenido en el mencionado acuerdo y no en el régimen pensional de la L. 100/1993.
Así refirió la Corporación encartada: Esta Sala ha considerado que los incrementos por persona a cargo pasaron a formar parte de los beneficios de las personas a las que le era aplicable el régimen de transición, por efectos del inciso 2 del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.
(…) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 en el capítulo relativo a las pensiones de vejez e invalidez, nada dispusieron frente a los aludidos incrementos por personas a cargo, por ello, se plantea por la Sala, si los incrementos pensionales del Decreto 758 de 1990 tienen aplicación en la Ley 100 de 1993. Esta Sala en otras oportunidades había señalado que con base en el mencionado artículo 31 de la ley 100 de 1993, los incrementos pensionales continuaban con la referida normatividad, sin embargo, haciendo una revisión de las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia quién (sic) se ha referido al tema en 3 oportunidades, indican que aquellos no pasaron a formar parte de la legislación propia de la ley 100 de 1993, por considerarse que esta normatividad (sic) trató el tema pensional de forma orgánica.
En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que al convocante le fue reconocida una pensión de vejez pagadera desde el 10 de enero de 2008, mediante resolución n° 004268 de 27 de febrero de dicho año, la cual obra a folio 25 y donde se evidencia que, tal como lo dilucidó la oficina judicial criticada, tal prestación le fue reconocida a la luz del art. 33 de la L. 100/1993, hecho que no se desvirtúa aunque en la resolución se haga alusión a los arts. 13 y 35 del A.049/1990, pues tales artículos hacen referencia al momento de su causación y a la forma de pago de las mensualidades, por lo que es incorrecto sostener que la prestación económica fue reconocida según el citado acuerdo y es por ello que no puede tenérsele como beneficiario de los incrementos pretendidos.
Con todo, si el interesado consideraba que en el acto administrativo de reconocimiento el extinto I.S.S. había incurrido en un error al aplicarle la L. 100/1993 y no el régimen de transición al que, según su dicho, tiene derecho, ha debido impetrar los recursos de reposición y apelación en su contra, en los 5 días siguientes a su notificación; sin embargo, no hay constancia de su empleo, lo que hace presumir que estuvo conforme con la prestación así reconocida, por lo que no puede, en estos momentos y luego de haber desechado los medios eficaces, pretender que por esta vía esta vía excepcional se acojan sus súplicas.
También pudo el interesado poner de presente lo relativo al régimen pensional que le era aplicable en los procesos ordinarios n° 2009 – 643 y 2012 – 354 que inició contra el I.S.S., para que bajo el amparo del A. 049/1990 le fuera reliquidada la prestación económica y se le reconociera el incremento por cónyuge a cargo, lo que tampoco hizo.
Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone, que tales cuestionamientos bien pudo ventilarlos al interior de los trámites judiciales a los que se ha hecho referencia y, de ese modo, obtener una eventual sentencia a su favor. Sin embargo, se tiene que inexplicablemente no lo hizo. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que no encuentra justificación en ninguno de los argumentos que en este trámite expone, por lo que no pueden ahora, los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados al juez de conocimiento.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto, se itera, es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía preferente y sumaria.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2