SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL134-2013 Radicación N° 51717 Acta N° 4 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).- Resuelve La Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO CABELLO QUINCHIA contra el fallo del (8) de noviembre de dos mil trece (2013), proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la POLICÍA NACIONAL, y a la que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Alfredo Cabello Quinchia instauró acción de tutela contra la Policía Nacional, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la accionada. Informó que ingresó a la Policía Nacional el 3 de diciembre de 1990 y fue retirado el 27 de diciembre de 2005 por voluntad discrecional de la Dirección General, es decir que laboró para la institución durante 15 años, 2 meses y 24 días; y que, en el mes de abril de 2013 presentó un derecho de petición a la Policía Nacional a fin de que se le concedieran los beneficios contemplados en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 (asignación de retiro), sin que a la presentación de esta acción haya recibido respuesta.
Alegó que su retiro de la institución tuvo como soporte y motivación el Decreto 4433 de 2004 (por el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública), pero al ser parcialmente declarado inconstitucional, el estatuto que rige lo concerniente a su asignación de retiro esta conformado por los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, que representan derechos adquiridos irrenunciables; que de acuerdo con el citado artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, los agentes de la Policía Nacional que fueran retirados después de 15 años de servicio en las condiciones allí establecidas tendrían derecho a una asignación mensual de retiro equivalente a un 50% «del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este estatuto » por los primeros 15 años de servicio y un 4% adicional por cada año que los exceda, sin superar el tope del 85%.
Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos, se ordene a la entidad reconocerle la «MEDIA PENSION» consagrada en la norma antes comentada y se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el pago retroactivo de las mesadas, a la fecha de retiro. II. TRÁMITE Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió esta acción, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y comunicó a las entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional contestó que el accionante prestó servicio a la entidad por 15 años, 2 meses y 24 días y fue desvinculado a partir del 22 de diciembre de 2005; que mediante oficio n° 02008-GAG-SDP del 22 de mayo de 2013 le resolvió de fondo la petición de asignación mensual de retiro informándole que de conformidad con el decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha de su desvinculación, debería justificar 15 o más años de servicio para cuando la norma entró en vigencia, el 31 de diciembre de 2004, pero solo acreditó 14 años 2 meses y 23 días.
Informó además que el accionante, con anterioridad interpuso una acción de tutela con los mismos hechos, partes y pretensiones, negada por el mismo tribunal, configurándose la cosa juzgada para esta nueva acción, razón por la cual solicitó su rechazo, por constituir una actuación temeraria. No obstante, estudió en seguida la situación concreta del actor y, teniendo en cuenta la fecha de retiro y la de entrada en vigencia de del mencionado Decreto 4433/04, así como que el mismo se produjo por voluntad de la Dirección General de la Institución y no por solicitud propia, concluyó que el interesado no cumplía requisitos para otorgarle la prestación que solicita.
Pidió que se negara el amparo. IV. SENTENCIA IMPUGNADA Por sentencia del 8 de noviembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección constitucional pedida. Determinó en primer lugar que no hubo temeridad con la presentación de esta acción de tutela por haber invocado con anterioridad otra similar, en la que igualmente buscó la protección del derecho de petición, por cuanto en aquella ocasión fue negada por no haberse cumplido el término de cuatro meses que tenía la accionada para contestar su solicitud.
En lo que respecta a los derechos reclamados y su argumentación, recordó la característica de subsidiariedad que la acción de tutela tiene, y que tal mecanismo no es viable para acceder el reconocimiento de prestaciones económicas, a menos que se aprecie abiertamente la afectación del mínimo vital del reclamante; que en este caso el actor no manifestó hallarse en estado de vulnerabilidad, por lo que podía deducir que no estaba en peligro ese mínimo vital.
Determinó además, que Alfredo Cabello Quinchia contó con otro mecanismo de defensa, mediante acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En lo atañedero a la decisión de la entidad accionada, de negarle la asignación de retiro al peticionario, recordó que su argumento fue el incumplimiento de requisitos legales para acceder al mismo, y que no se produjo una decisión arbitraria ni se le está vulnerando derecho alguno al actor.
Finalmente, respecto del derecho de petición elevado por el accionante, señaló el Tribunal que la solicitud no cumplió los requisitos mínimos exigidos por la Ley, pues carecía de firma del peticionario, exigencia que hace el artículo 16 del Código de Procedimiento Administrativo. V. IMPUGNACIÓN Acudió a este recurso el accionante, quien adujo que el a-quo no valoró las pruebas en forma integral.
Repitió la argumentación esgrimida en el libelo inicial, concretamente la referente a que la norma en que se basó la accionada para negarle el derecho fue retirada del ordenamiento jurídico y por ello su caso quedó regido por la normatividad anterior, esto es, los decretos 1212 y 1213 de 1990. Respecto de la afectación de su mínimo vital, alegó que tiene 47 años de edad y no le es fácil acceder a un empleo digno con facilidad, que es padre cabeza de familia, reside en un sector clasificado como estrato 3 y tiene recursos económicos exiguos.
VI. CONSIDERACIONES En el examen de la situación aquí planteada por Alfredo Cabello Quinchia, debe establecerse por vía de impugnación si las entidades accionadas le vulneraron los derechos que reclama, al no haberle resuelto la petición que elevó a la Policía Nacional para el reconocimiento y pago de los derechos establecidos en los artículos 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año, y por ende se autoriza la intervención del juez constitucional para remediarlo a través del amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Como primer aspecto, es preciso sentar que respalda esta Sala de la Corte el análisis y la conclusión a los que llegó el Tribunal de primera instancia, en lo que refiere al derecho de petición formulado por el accionante a la Policía Nacional, cuando concluyó que la misma no reunió las exigencias mínimas legales por haberse presentado sin la firma del peticionario, como establece el numeral 6º, artículo 16, del Código de Procedimiento Administrativo.
Así figura con claridad en la copia aportada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (folios 71 a 80 del cuaderno principal) y así se lo comunicó al accionante mediante oficio GAC-SDP 2901-13 del 6 de junio de 2013, que se observa al folio 29. Con todo, a los folios 24 Vto. y 70, se observa que mediante comunicación nº 02008/GAC-SDP del 1º de abril de 2008, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le había comunicado previamente que de acuerdo con e Decreto 4433 de 2004 no cumplía los requisitos para acceder a la asignación mensual de retiro, objeto posterior de la petición, y que son las mismas razones que con mayor amplitud constituyen argumentos de la defensa frente a esta acción. En cuanto a la asignación de retiro que reclamo el accionante por medio de esa petición y que constituye argumento principal de la acción que la Corte estudia en sede de impugnación, se tiene: Como se ha repetido en innumerables pronunciamientos, uno de los principios que rigen la acción de tutela es el de la subsidiariedad, lo que imposibilita que sea considerada como un mecanismo supletorio o alternativo de las acciones y los procedimientos ordinarios, previstos por el legislador, para la protección de los derechos.
Tampoco constituye recurso adicional o final de los ya establecidos, para revisar eternamente las decisiones de la administración. Ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, se torna improcedente la tutela a menos que, como se desarrolló esa característica en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Por tanto, la tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. La pretensión que aquí invoca el accionante, tiene como fundamento que por haber prestado sus servicios como agente de la Policía Nacional, por 15 años, 2 meses y 24 días, tiene derecho a percibir la asignación mensual de retiro prevista en los artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y 104 del Decreto 1213 del mismo año; frente a ello, la Policía Nacional alegó al contestar la acción de tutela, que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, que estableció el régimen pensional de la Fuerza Pública, para el 31 de enero de 2004, fecha en que entró en vigencia esa norma, el actor debió acreditar que o más años de servicio y solo tenía, 14 años 2 meses y 23 días; y que, para quienes ostentaban el grado de agentes, como es el caso del peticionario, 18 años de servicio, cuando el retiro se producía por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, como ocurrió con el agente Alfredo Cabello Quinchia Frente a la discrepancia que opone el accionante contra el acto administrativo por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, incluida la vigencia o no del mencionado Decreto 44233 de 2004, puede éste hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho regulada en los artículos 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo, que es un medio de defensa judicial, idóneo y eficaz para obtener el reconocimiento de los derechos que reclama.
Y no se configura un perjuicio irremediable que indique su procedencia como mecanismo transitorio, porque como antes se dijo, el ciudadano Alfredo Cabello Quinchia solo informó, sin demostrarlo, que es cabeza de familia y tiene 47 años de edad, lo que le impide acceder al mercado laboral, señalando sin embargo residir en un sector de estrato 3, lo que desnaturaliza la urgencia y precariedad económica que pudiera justificar o constituir ese perjuicio irremediable.
En consecuencia, sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en esta motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11