Radicación n.° 48002 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13399-2017 Radicación 48002 Acta n. 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERIBERTO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÀ, JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.
ANTECEDENTES Heriberto Rincón a través de su apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a «vivir dignamente», presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes, expuestos por el accionante en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” desde el 19 de diciembre de 1986 hasta el 30 de mayo de 1994, ocupando el cargo de conductor; que fue despedido mediante Resolución 1771 de 1994 por supresión de la empresa. 2) Que «No se trata de reparar los daños que el hecho ocasione como en efecto se realizó sino que al quedar sin trabajo para sostenerse y sostener a su familia SE LE VIOLÓ UN DERECHO FUNDAMENTAL, consagrado por nuestra Constitución Nacional, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Bloque de Constitucionalidad O.I.T., Tratados Internacionales y Congreso de la República» 3) Que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el16 de abril de 1999, le violó el derecho al debido proceso por cuanto no se ordenó a su favor la indexación laboral debido a que «podía ser trasladado a otra entidad del Distrito para buscar su respectiva pensión». 4) Que cotizó antes de la liquidación de la empresa “EDIS” y esta debió constituir reservas para garantizar la indexación de las obligaciones laborales a su favor, razón por la cual «hubo una violación al debido proceso porque lo anteriormente expuesto nunca fue considerado ni en la primera ni en la segunda instancia» Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: « (…) se tutelen los derechos fundamentales a que tiene el ACCIONANTE, HERIBERTO RINCÓN, como son a la indexación laboral por el trabajo JUSVARIANI (sic) a que tenía derecho y que no lo hizo la segunda instancia, violándose flagrantemente el debido proceso, e igualmente se le tutele el derecho a conservar su vida ya que está gravemente enfermo y a que proceda a otorgarle un[a] pensión especial para que viva dignamente» Mediante proveído de 14 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n°. 14.381 adelantado por Heriberto Rincón contra la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” en Liquidación y otro, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El Subdirector de Asuntos Legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos- UAESP, solicitó su desvinculación de la acción de tutela en atención a que no ha incurrido en la violación de derecho fundamental alguno por cuanto no conoce el debate litigioso que se surtió en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, por cuanto no actuó como parte procesal en le mismo.
(fols. 21 a 25) El Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica del Fondo de Prestaciones Económicas, cesantías y Pensiones- FONCEP, dijo que no se le han quebrantado derechos constitucionales al actor ya que fue representado por su apoderado de confianza, por lo cual no se puede alegar la vulneración al debido proceso dentro de los trámites judiciales.
(fols. 36 a 39) Por su parte la titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá informó sobre el estado del proceso ordinario laboral originario de la presente demanda de tutela. (fol. 95) Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política de 1991 en su artículo 86, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren trasgredidos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En el sub examine se advierte que lo perseguido en esencia por el peticionario es que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias controvertidas fueron dictadas, la primera el 27 de enero de 1999, la segunda el 16 de abril siguiente y la presente acción constitucional se radicó el 9 de agosto de 2017, es decir que, el sedicente perjudicado con la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales dejó transcurrir más de 18 años entre la fecha de los fallos confutados y la presentación de esta queja, lo cual supera el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
Aunado a lo anterior, no se probó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera acudir de manera oportuna o, por lo menos, en un término razonable, al mecanismo preferente; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por manera que, la mora en la utilización de la acción de tutela, lo inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales deprecados en el escrito tutelar. En cuanto al derecho a la salud invocado por el accionante como trasgredido por el extremo accionado, advierte la Sala que no obra prueba que acredite su quebrantamiento, pues se limitó a enunciarlo sin detenerse a explicar o demostrar la presunta vulneración. Así las cosas, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por HERIBERTO RINCÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. y MINISTERIO DEL TRABAJO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9