CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13399-2015 Radicación No. 62077 Acta No. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que Leidy Tatiana Mondragón Aguirre promovió contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES La señora Leidy Tatiana Mondragón, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. En sustento de su petición de amparo señaló que, desde el año 2013 vive en la ciudad de Cali, en donde cursa sus estudios de Derecho en la Universidad Cooperativa; que su padre falleció en el mes de septiembre de 2008, tras padecer una penosa enfermedad; que su padre, en vida, “tuvo una vinculación legal y reglamentaria (…) como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Buenaventura”, prestando sus servicios en la jornada de la mañana, al Colegio Salesiano Jesús Adolescente de esa ciudad; que en la jornada de la tarde, prestaba aquel sus servicios, al Hogar de Jesús Adolescente, persona jurídica diferente del Colegio Salesiano; que presentó demanda ordinaria laboral, con el propósito de que se declarara que el contrato de trabajo que vinculó a su padre con el Hogar de Jesús Adolescente, estuvo vigente hasta el día de fallecimiento del trabajador, no hasta el año 2006 como es sostenido por ellos y, en consecuencia, se le pagaran los salarios y prestaciones sociales debidas; que en la demanda, ninguna pretensión se incoó contra persona distinta al Hogar de Jesús Adolescente; que pese a ello, el Juzgado de conocimiento, sin siquiera efectuar un breve análisis de la figura del litis consorcio necesario, mediante auto del 15 de diciembre de 2015, resolvió integrarlo, llamando tanto al Ministerio de Educación Nacional como a la Secretaría de Educación de Buenaventura; que, sin éxito, solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura “que dejara sin efectos el auto interlocutorio antes indicado, ya que de proseguirse con la vinculación de esa entidad el juez carecería de jurisdicción y tendría que remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa”; que mediante auto del 4 de junio de 2015, el Juzgado requirió a PIA SOCIEDAD SALESIANA – INSPECTORÍA SAN LUIS ELTRÁN, propietaria del Hogar de Jesús Adolescente, para que aportara la constancia de “haberse notificado al Ministerio de Educación Nacional”; que “han trascurrido más de 10 meses y esta es la fecha en que no se ha llevado a cabo siquiera la primera audiencia de trámite, y el juzgado prefiere seguir requiriendo la notificación de una entidad de la cual nada se reclama, y por ende no se requiere su comparecencia”.
Con fundamento en lo expuesto en precedencia, solicitó al juez de tutela “declare sin efectos el auto proferido por el Juez Primero Laboral de Buenaventura, dentro del proceso 2014-150 que ordenó la integración como litisconsorte necesario del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación Municipal de Buenaventura, entidad de la cual nada se reclama y que solo dilata el proceso”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al trámite, como terceros interesados, al Hogar de Jesús Adolescente - PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA LUÍS BELTRÁN, al Ministerio de educación Nacional y a la Secretaría de Educación Departamental.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Educación Nacional adujo no tener “competencia para pronunciare sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, como se desprende de su contenido el cual no tiene relación con las funciones asignadas al Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto 5012 de 2009”, por lo que solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura adujo que, i) “revisado el proceso adelantado por Leidi (sic) Tatiana Mondragón contra el Hogar de Jesús Adolescente representado por PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN (…) se tiene que la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN al presente proceso, nace de lo manifestado en los fundamentos y razones de la defensa expuestos en la contestación de la demanda por la demandada PIA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN, la cual afirma en sus hechos 2 y 3, folio 211, que los salarios del fallecido ex trabajador Henry Mondragón Cárdenas, eran cancelados por la Secretaría de Educación, que su vinculación para el periodo en que se reclaman salarios, prestaciones y aportes a seguridad social, el trabajador asistía a dicha institución como docente vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación”; que ii) “en aras de esclarecer realmente quien era el empleador del reclamante, se hace necesaria la vinculación al proceso al Ministerio de Educación Nacional, por si las resultas del proceso pudieren afectarle, en procura del respeto al derecho de defensa y vinculación de todas las entidades que tiene que ver con los hechos en litigio” y, iii) que, “la última actuación dentro del proceso se dio por medio de auto No. 583 de 4 de junio del presente año, en donde se dispuso requerir a la apoderada judicial de la demandada (…) para que informe sobre la remisión del aviso de notificación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que le fue entregado.
Requerimiento que se cumplió mediante oficio No. 620 del 23 de junio de 2015…”. PÍA SOCIEDAD SALESIANA INSPECTORÍA SAN LUIS BELTRÁN adujo que, “durante un tiempo el padre de la accionante se encontró vinculado directamente con el Colegio Salesiano Jesús Adolescente de la ciudad de Buenaventura. Para la fecha de fallecimiento del señor Henry Mondragón Cárdenas, ya no se encontraba vinculado directamente como docente del Colegio, si no que solo estaba vinculado por la Secretaría de Educación, por esta razón es necesario que se integre el Litisconsorcio”; que por cuanto se consideró pertinente, se solicitó la integración del litisconsorcio y ya se definiría mas adelante si el debate probatorio debe ser o no ventilado ante la justicia contencioso administrativa; que “no puede pretenderse la orden de declarar sin efectos el auto proferido por el Juez Primero Laboral de Buenaventura, dentro del proceso 2014-150, debido a que es claro el despacho y la ley al impetrar que toda vez que como lo indica el auto 227 del 26 de febrero de 2015 ‘no encuentra razones para acceder a la solicitud impetrada por la parte actora de dejar sin efectos el auto que ordenó integrar a esta litis a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (…) – Secretaría de Educación Departamental de Buenaventura, toda vez que se pretende en este juicio, es que las partes involucradas ejerzan el derecho de defensa que a bien tenga y será en últimas el despacho y en la oportunidad procesal pertinente, se determinará conforme a las manifestaciones que hagan los citados si continúa o no asumiendo el conocimiento de este juicio tal y como se solicitó en las excepciones propuestas’”.
Mediante fallo del 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió denegar la tutela solicitada por Leidy Tatiana Mondragón, tras considerar lo siguiente: “Adentrados al caso concreto, la Sala advierte que no es cierto, que a la actora se le haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues, del estudio realizado al trámite efectuado por el a quo, tendiente a integrar como litis consorcios necesarios al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación Municipal, se observa que el juez, para tomar su decisión, analizó la respuesta dada por la demandada PIA SOCIEDAD SALECIANA INSPECTORA SAN LUIS BELTRÁN, por lo cual consideró que era necesario la vinculación de las entidades, para garantizarles el derecho a la defensa y contradicción, toda vez, que con las resultas del proceso, pueden versen afectados.
En efecto, en el hecho séptimo de la misma la demandada manifiesta: ‘NO ES CIERTO. Al momento de terminación del contrato celebrado se le cancelaron todas las prestaciones sociales directamente al trabajador HENRY MONDRAGÓN CÁRDENAS. El señor MONDRAGÓN CÁRDENAS seguí como docente en la institución, pero como docente nombrado por la Secretaría de Educación del Municipio de Buenaventura, hoy Secretaría de Educción Distrital.
Por lo tanto es a esta entidad a quien debe solicitarle el pago de las prestaciones sociales’; además, propone la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO; razón por la cual el juzgado tomó dicha decisión. De lo anterior, esta Colegiatura observa que contrario a lo afirmado por la tutelante, la accionada no ha incurrido en una vía de hecho, como se indicó antes, la Corte Constitucional ha señalado los vicios o defectos en que debe incurrir el operador judicial, para que proceda la acción constitucional contra providencias judiciales, actuar que no encuadra en ninguna de las preceptuadas por dicha Corporación. Así las cosas, se aprecia que la parte demandante no aprovechó la oportunidad para interponer los recursos en los términos de ley, esto conforme lo establecido en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual es suficiente para que este Tribunal no se pronuncie respecto a dicha solicitud, toda vez que como se dijo, la quejosa tenía otros recursos idóneos para obtener sus pretensiones.
(…) Siendo así las cosas, se aprecia que el Juzgado accionado, no ha vulnerado el debido proceso invocado ni el derecho al acceso a la administración de justicia, pues la reflexión del juzgador aquí accionado corresponde a un criterio jurídico fundamentado de manera razonada y objetiva, de modo que la decisión a tomar en esta acción no puede ser otra que la de denegar la acción de tutela interpuesta por la accionante.
En este orden de ideas, concluye este Tribunal, que la providencia atacada no ha desconocido derecho fundamental alguno, al haberse proferido sobre argumentos jurídicos válidos dentro del un marco de interpretación razonable, que permiten los principios básicos de la administración de justicia”. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó. Insiste en que no hay razón alguna para “traer a juicio a esas entidades que por demás son de derecho público”, pues lo que se discute en el pleito es la relación laboral que tuvo su padre con una institución de derecho privado.
CONSIDERACIONES Revisada la prueba documental que obra en el plenario, concluye la Corte que la providencia de cuyo contenido se aparta la accionante, esto es, el auto del 15 de diciembre de 2014, por medio del cual se dio por contestada la demanda y se dispuso integrar el litisconsorcio con el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación, todo ello, de conformidad con lo planteado por la pasiva en dicho acto procesal, no comporta una vía de hecho ni evidencia arbitrariedad o capricho aluno, sino que obedece a la necesidad que el a quo encontró de integrar el litisconsorcio, luego de revisar la excepción que, en ese sentido y para tales efectos, interpuso la parte demandada.
Tampoco constituye vía de hecho, el auto del 26 de febrero de 2015, por medio del cual el juzgado accionado se abstuvo de dejar sin efecto el auto del 15 de diciembre de 2014, pues, tal como ahí se indica, tuvo la parte interesada la posibilidad de manifestar su inconformidad en su debido momento, lo que no hizo, y, además, no encontró el juzgador razones atendibles para proceder de la manera reclamada.
Así las cosas, no es posible predicar, al margen del criterio que en el campo legal pueda tener la parte actora en relación con esa temática, que el juzgado accionado haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que las determinaciones criticadas no se apartaron de consultar lo que revelan los elementos probatorios existentes, por lo que se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, la improcedencia del mecanismo constitucional incoado.
Lo dicho, aunado a las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para denegar el amparo deprecado, en especial, lo relacionado con la improcedencia de la acción de tutela en razón a no haberse agotado el uso de los medios ordinarios de defensa contra el auto del 14 de diciembre de 2015, obligan a confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no se evidencia acción u omisión alguna en el trámite del proceso ordinario cuestionado, que deba el juez de tutela entrar a remediar para salvaguardar el disfrute de derechos fundamentales, eventualmente comprometido por un actuar irregular.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10