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STL13398-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01401-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13398-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01401-00 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por ELIANA PÉREZ CANDAMIL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Eliana Pérez Candamil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad al trabajo, ejercicio de la profesión, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que terminó materias el 26 de noviembre de 2019, en la Universidad Católica Luis Amigo de la ciudad de Manizales, y que realizó la práctica jurídica en la Empresa Metropolitana de Aseo «EMAS HOY VEOLIA» de la ciudad de Manizales, «desde el 10 de febrero de 2020, y termin [ó] el día 09 de febrero de 2021 según certificado RHUM 10022 del 9 de febrero de 2021».

Señaló que el 25 de mayo de 2021 solicitó la expedición de la resolución de la práctica jurídica y, para el efecto, anexó los documentos exigidos para ello al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que, después de enviar «muchas solicitudes», le informaron que ya estaba inscrita su petición. Expuso que «revisada la base de datos» encontró que «radicaron su petición el 20 de agosto de 2021 bajo el radicado 13690».

Cuestionó el hecho de que, pasados 4 meses, contados desde la fecha de la solicitud, no le hubiesen enviado el documento requerido, situación que la perjudicaba, toda vez que no había «podido emplear [se] como tampoco ejercer libremente la profesión». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas que dispusieran lo pertinente, a fin de que se expidiera la resolución donde se acreditara la práctica judicatura «para poder presentar la documentación requerida por la UCLA, y así poder graduar [se] ».

Mediante auto de 9 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó la desvinculación del trámite constitucional, al argüir que dicha entidad no intervenía «en el trámite de expedición y aprobación de tarjetas profesionales y/o resoluciones de judicaturas, pues esta responsabilidad reca [ía] en la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA)».

Por su parte, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante requerimiento 2633 de 2021, el cual fue notificado al correo indicado por la tutelante, se le solicitó que aportara los documentos necesarios para ello y se le informó que una vez se recibiera en debida forma los mismos esa Unidad procedería a surtir el trámite correspondiente.

Por último, acotó que los documentos solicitados a Eliana Pérez Candamil, aún no habían sido allegados a esa Unidad. Para el efecto, remitió copia del requerimiento 2633 de 10 de septiembre de 2021, así como del pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntó dicho documento. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;

(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Eliana Pérez Candamil se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 25 de mayo de 2021.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) El 25 de mayo de 2021, Eliana Pérez Candamil radicó en la página web de la accionada tres archivos, a saber, copia de la cédula de ciudadanía, certificación de materias y la certificación emitida por la entidad donde realizó la práctica jurídica, a fin de que le fuera aprobada la misma, según lo afirmado por la querellante en el escrito de tutela. 2) El 13 de julio del presente año, desde la dirección electrónica luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co », se le informó a la convocante que «En relación con su solicitud, me permito informarle que: Usted ya tiene un trámite de solicitud de Práctica Jurídica realizado el día 18 de junio de 2021. 3) La entidad accionada el 14 de julio del año en curso acusó recibo de la petición y le manifestó que la «solicitud [había sido] transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». 4) El 10 de septiembre del presente año, mediante requerimiento 2633, El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó a la tutelante: Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta, solicito enviar los siguientes documentos: Copia del Contrato suscrito con la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A E.S.P. Certificación de funciones de contenido jurídico suscritas por el Jefe de Recursos Humanos. Certificación de existencia y representación de la empresa y Certificado expedido por la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de Inspección y/o vigilancia sobre la entidad EMAS E.S.P de conformidad con el Acuerdo 9338 de 2012 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

La anterior documentación la podrá remitir al correoluzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 5) El anterior requerimiento fue remitido por parte de una funcionaria de la entidad accionada a la dirección electrónica de la accionante elimacafra@gmail.com, el 10 de septiembre del año en curso.

Para el efecto, se allegó el soporte respectivo. De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción de tutela, ya que está pendiente de que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y allegue en el lapso que le otorga dicha norma, el cual no ha concluido, i) la copia del contrato suscrito con la Empresa Metropolitana de Aseo EMAS S.A E.S.P., ii) la certificación de funciones de contenido jurídico suscritas por el Jefe de Recursos Humanos, iii) el certificación de existencia y representación de la empresa y iv) el certificado expedido por la Superintendencia que tuviera a cargo las funciones de Inspección y/o vigilancia sobre la entidad EMAS E.S.P de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 9338 de 2012, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, exigido por la entidad accionada, a fin de continuar con el trámite pertinente.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00