CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13394-2015 Radicación No. 62195 Acta No. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Orlando Zarabanda Castañeda promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Orlando Zarabanda Castañeda, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad, con el propósito de que se dejaran sin valor ni efecto alguno, las sentencias que fueran dictadas por dichas autoridades judiciales al interior del proceso ejecutivo No. 2008-0184 y, en su lugar, “se libre mandamiento ejecutivo por la suma de $80’000.000”, por concepto de la cláusula penal que fuera pactada en el contrato de arrendamiento celebrado con la parte ejecutada, esto es, con Ovidio de Jesús Cardona Gómez y José Guillermo Llano Gallego.
En sustento de su petición de amparo señaló que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, conoció del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 2008-184 que instauró contra los señores Ovidio de Jesús Cardona Gómez y José Guillermo Llano Gallego, el cual terminó con sentencia y entrega, a su favor, del inmueble arrendado; que “dentro del proceso referido (…) se presentó demanda ejecutiva a fin de obtener el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del año 2014 por valor de $2’164.150, más la cláusula penal pactada entre las partes por la suma de $80’000.000”; que mediante auto del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo “por el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2014” y redujo, a su arbitrio, el mandamiento de pago correspondiente a la cláusula penal, a la suma de $2’164.150; que dicha decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de abril de 2015, resolvió modificar el quantum del mandamiento de pago por concepto de cláusula penal, fijándolo en el monto de $7’126.617; que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso con dicha decisión pues, entre otras cosas, “el término inicial del contrato fue por cinco (5) años y los demandados permanecieron en el inmueble más de 14 años, en contra de la voluntad del arrendador, causándole con dicho proceder varios perjuicios económicos y morales”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que se adelantó a continuación del trámite abreviado de restitución de inmueble arrendado que el accionante promovió contra Ovidio de Jesús Cardona Gómez y José Guillermo Llano Gallego.
Dentro del término de traslado correspondiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó atenerse a las argumentaciones esgrimidas en el auto del 23 de abril de 2015. Mediante fallo del 13 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, denegó la protección invocada por Orlando Zarabanda Castañeda, tras advertir lo siguiente: “2.
En el caso su judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el juez a quo, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó el Tribunal en segunda instancia, toda vez que ésta fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en este asunto. Ahora bien, atendidos los argumentos expuestos por el ad quem en el auto de fecha 23 de abril de 2015, mediante el cual modificó el proveído dictado en primera instancia e incrementó el monto a pagar por concepto de cláusula penal a $7’126.617 y no a la cantidad pretendida por el ejecutante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no fue resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, para emitir aquella decisión, el órgano colegiado precisó el problema jurídico a resolver en el presente debate, tras señalar que: ‘De conformidad con lo alegado por el recurrente, corresponde al Despacho establecer si debió librarse mandamiento de pago por concepto de cláusula penal tal como se pactó en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de septiembre de 2000, esto es, por la suma de $80’000.000 y si había lugar a efectuar la reducción de la misma a la suma de $2’164.150, como lo hizo la juez a quo’.
De ahí, en adelante citó el contenido del artículo 1592 del Código Civil y el concepto de cláusula penal, según la jurisprudencia de esta Corporación, para luego descender al caso concreto y advertir que: ‘Acreditada como quedó la insatisfacción de las obligaciones a cargo de los arrendatarios que dio lugar a la restitución del inmueble arrendado, no hay duda que fue causado un perjuicio al extremo demandante que debe ser reparado.
Sin embargo, no puede soslayarse que la demandada atendió parcialmente sus compromisos habida cuenta que su incumplimiento consistió únicamente en la falta de pago del incremento del canon acordado, situación que configura el presupuesto fáctico del artículo 1596 del Código Civil que posibilita al deudor para beneficiarse con la rebaja proporcional de la cláusula de incumplimiento, luego no podía el acreedor sin reparar en que obtuvo la satisfacción parcial de su acreencia, exigir el pago total de la clásula, toda vez que esto constituiría un enriquecimiento sin justa causa, en tanto se daría una doble prestación (pago, así fuese parcial, de la obligación principal y pago cláusula de incumplimiento, aún de a parte que se cumplió) por una misma deuda.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto que: “2.- El artículo 1596 del Código Civil, es cierto, establece que cuando el ‘deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esa parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal’.
En efecto, como la cláusula penal generalmente se proyecta en función de un incumplimiento total, suficientemente es conocido que el deudor no puede ser compelido a que pague, a la vez, la obligación principal y la pena, salvo que esta última se hubiere estipulado, entre otros casos, por simple retardo, (artículo 1594 del Código Civil). Por esto, pese a que el acreedor, en principio, no está obligado a recibir por partes lo que se le debe (artículo 1649, ibídem), es claro que si “acepta” en parte el cumplimiento de la obligación principal, la norma transcrita, para evitar un “enriquecimiento indebido” o un “doble pago”, respecto de la parte honrada por el solvens, otorga a éste el derecho para que la pena estipulada por el simple incumplimiento de esa obligación principal, sea rebajada en la proporción efectivamente ejecutada.
De ahí que cuando el acreedor acepta el cumplimiento parcial de la obligación principal, éste puede pedir el valor de la sanción convencional, pero únicamente en el equivalente de la parte incumplida”. (C.S.J. CIVIL, sentencia de cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009), referencia: Expediente C-2589931030022005-00103-01”. Teniendo en cuenta lo anterior, estableció que: ‘Así las cosas, como la prestación principal a la que se obligaron los arrendatarios consistía en el pago mensual del canon que inicialmente fue pactado en $1’200.000 valor que por los reajustes de ley al momento de presentar la demanda ejecutiva era equivalente a $2’164.150 y en atención a que el año 2008 fue promovida la demanda de restitución de inmueble arrendado en virtud de la cual se verificó, según lo consignado en la sentencia de primera instancia (…) se advierte que como el incumplimiento de los deberes contractuales, contados desde dicha data hasta la fecha en que se profirió sentencia, esto es, durante siete años, ascendieron a la suma de $7’126.617 (…)’.
(…) De lo anterior concluyó que: ‘Por lo anterior resulta evidente que ante el pago parcial de la obligación se imponía la reducción de la cláusula penal, tal como sucedió, facultades con la que contaba la juez de primera instancia conformidad con lo previsto en el artículo 497 del C.P.C.; no obstante, la disminución de aquélla debió efectuarse hasta el valor del perjuicio causado es decir a $7’126.617 pues es ese el que pretende resarcirse con el cobro de aquélla, en otras palabras, no podía la a quo disminuirla hasta el monto del canon correspondiente al mes de mayo también demandado pues no es esa la obligación que limita la cláusula penal, razón por la cual se modificará el numeral 2º del auto recurrido el sentido de indicar que la orden de pago por concepto de cláusula penal se libra por la suma de $7’126.617’.
Las citadas conclusiones con producto de una motivación que no puede calificare de irrazonable, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del ad quem, conllevó a modificar la orden de apremio en el sentido de incrementar l valor a pagar por concepto de cláusula penal, pero sólo hasta el total de la prestación principal adeudada, la cual determinó en $7’126.617, suma que corresponde a los incrementos dejados de cancelar y que dieron lugar a la terminación del acuerdo, mas no por el valor incluido por aquel concepto en el contrato de arrendamiento y el cual pretendía la parte demandante.
(…) 3. No existe duda, por consiguiente, que no fue por defecto sustancial o material, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el ad quem tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante”.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Adujo, en suma, que con las sentencias proferidas en el interior del proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la parte demandada, el cual da paso -automáticamente- a la exigencia de la cláusula penal. CONSIDERACIONES A folios 39 a 44 del cuaderno de tutela, obra copia del auto cuestionado, esto es, del proferido el 23 de abril de 2015 al interior del proceso ejecutivo que promoviió el aquí accionante contra Jose Gullermo Llano Gallego y otro, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada interpuesto por el ejecutante contra el auto del 9 de septiembre de 2014, en virtud del cual resolvió modificar el mandamiento de pago dispuesto por el a quo, disponiendo que el mismo se haría por la suma de $7’126.617.
Una vez revisado su contenido, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte del asunto, permite establecer que la providencia cuestionada resulta razonable y están suficientemente motivada, sino porque, ciertamente, la decisión censurada no resulta caprichosa o antojadiza, ni contiene un yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.
La decisión de cuyo contenido se aparta el accionante, fue ciertamente edificada en razones plausibles y acordes con el estudio del material probatorio que hizo el ad quem, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que está investido, no avizorándose en dicho ejercicio valoratorio y hermenéutico, desviación alguna que permita la intervención excepcional del juez de tutela.
Debe recordarse que el ejercicio de las funciones del juez natural, investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10