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STL13392-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 982 de 2005

Radicación n.° 74525 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13392-2017 Radicación n.° 74525 Acta n.º 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 5 de julio de 2017 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental denominado como «garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informó que presentó acción popular conocida bajo el radicado nº 2017-388; que el Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira « inaplicó » el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y «cree perder competencia ».

Pretendió por esta vía: «se decrete nulidad del auto q[ue] pierde competencia y se ordene remitir a los jueces adtivos (sic) en Pereira». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 21 de junio del año que avanza, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela.

Por su parte, el Tribunal Superior de Pereira- Sala Civil, a través de informe manifestó que: « (…) el expediente de que da cuenta la demanda constitucional, esto es, acción popular radicada con el número 66001-22-13-000-2017-00388-00 presentada (…) frente al Banco Colpatria, el Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera de Colombia, fue objeto de rechazo por competencia con auto del 28 de abril de 2017 y enviada por secretaría conforme a lo allí ordenado, a la Oficina Judicial de Bogotá para que fuera repartida entre los jueces Administrativos de dicha ciudad, desde el pasado 8 de mayo».

(fol. 19) La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. (fols. 28 y 29) La Procuradora Delgada (E) para Asuntos Civiles y Laborales pidió negar la acción constitucional, por no haberse generado afectación a los derechos fundamentales del señor Arias Idárraga atribuible a la Procuraduría General de la Nación. Dijo también que no resultaba procedente la acción de tutela para definir el juez competente para conocer de una acción popular, por cuanto existe otro mecanismo para establecer tal situación. (fols. 34 a 37) La Superintendencia Financiera de Colombia suplicó también su desvinculación del trámite tutelar o en su defecto se deniegue la misma enervada en lo que a dicha entidad respecta.

(fols. 41 y 42) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 5 de julio de 2017, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el actor contaba con el recurso de reposición respecto del auto que rechazó su acción popular y, sin embargo, no hizo uso de aquél. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Arias Idárraga la impugnó sin exhibir de manera puntual los motivos de desacuerdo respecto de la decisión cuestionada.

CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, advierte la Sala que la censura se dirigió contra la providencia emitida por el Tribunal accionado el 28 de abril de 2017, mediante la cual declaró « falta de competencia » para conocer la acción popular radicada bajo el No. 2017-0088-00, que Javier Elías Arias Idárraga promovió frente al Banco Colpatria S.A, Ministerio de Educación Nacional y la Superintendencia Financiera, la primera con sede en la ciudad de Bogotá, pues en su sentir, dicha decisión desconoce los establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Sobre el particular, precisa la Sala sobre la no prosperidad de la impugnación invocada por las razones que pasan a explicarse: El promotor del amparo alegó la vulneración de derechos colectivos de las personas «ciegas, sordas sordiciegas e hipoacùsicas » por carencia de personal intérprete y guía intérprete de planta en el Banco Colpatria, porque el « Ministerio de Educación no hace cumplir lo previsto en la Ley 982 de 2005 » y porque la Superfinanciera « incumple la circular básica jurídica, expedida mediante la circular externa 029 de 2014 respecto al sistema de atención a los consumidores financieros en situación de discapacidad ».

Sometida a reparto la aludida controversia, en providencia del 28 de abril hogaño, el Tribunal accionado declaró su falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo las diligencias a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C., con fundamento en que conforme lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que se encuentran involucradas entidades del sector público y una persona jurídica privada, respecto de la jurisdicción operaba el fenómeno del fuero de atracción, siendo entonces la jurisdicción contenciosa la llamada a conocer de la causa.

En cuanto a la competencia territorial señaló, que si bien de acuerdo a la normatividad que rige la materia, el actor podía elegir el lugar donde presentar la demanda, en ese asunto, «el demandante optó por promover la demanda (…) ante el juez del domicilio de la entidad privada, y no en el de ocurrencia de los hechos. Solo que, equivocadamente, señaló que tal domicilio está en Pereira, cuando, basta consultar la base de datos respectiva de la Superintendencia Financiera, como lo autoriza hoy el artículo 85 del CGP, para establecer que el domicilio principal de Colpatria es Bogotá, donde, adicionalmente, tienen sede las entidades públicas demandadas».

Por lo anterior, la Sala de Casación Civil, como juez constitucional de primer grado, negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no hizo uso del recurso de reposición « ni mucho menos expuso queja alguna que enrostrara disconformidad; dejando entonces fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto por parte del juez natural », sin embargo, no tuvo en cuenta que en el sub examine la decisión confutada se dio en razón de la falta de competencia señalada por el Juez Civil, por lo que debió acudirse a la norma especial, en este caso, el artículo 139 del Código General del Proceso, que al tenor literal dice: «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso ». En ese orden de ideas, siempre que el Director del proceso se declare incompetente deberá remitirlo al que considere serlo, sin que contra esa decisión proceda recurso alguno, incluyendo dentro de esa inapelabilidad al auto que rechaza la demanda, cuando el juez considera que no es competente para su conocimiento, pues lo que busca la norma es que se resuelva el conflicto de competencia y se determine quién debe conocer del proceso.

Corolario de lo anterior, concluye la Sala que si bien procede la confirmación de la providencia impugnada, ello no obedece al desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad en los términos referidos por el a quo, sino por ser razonable la decisión emitida por el Tribunal accionado en la medida que la misma no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, toda vez que en la decisión censurada se observaron las normas procesales que eran aplicables para el caso concreto, más aún cuando se desmotró que, efectivamente el domicilio de las entidades accionadas es la ciudad de Bogotá y que por la naturaleza de dos de las entidades convocadas (oficial), era imperioso remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal y como acaeció, en aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas y, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10