CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45792 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1339-2017 Radicación n.° 45792 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RAÚL CASTRO BERNAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL de esta ciudad, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y DE CUNDINAMARCA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOGOTÁ, AXXA COLPATRIA S.A. y AFP PORVENIR, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2015-00424-002.
I.
ANTECEDENTES De lo expuesto por el accionante en el confuso escrito de tutela, y de los documentos allegados se resumen los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvernir S.A., para que se declarara la nulidad del dictamen n.°12104325 del 28 de febrero de 2012, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la enfermedad; que el despacho de conocimiento por sentencia del 4 de noviembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia del 24 de ese mes y año. Que no fue notificado de la decisión de primera instancia, por lo que no pudo exponer ante el Tribunal los reproches contra los argumentos del a quo.
Que ninguno de los dictámenes, tuvo en cuenta la verdadera fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral, que se configuró en el año 1999, debido a múltiples afecciones en su salud. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «principio de contradicción », y en consecuencia, se anulen las sentencias del 4 de noviembre de 2016 y del 24 del mencionado mes del 2016, proferidas por el Juzgado y el Tribunal de conocimiento.
Asimismo, pidió que la Defensoría del Pueblo responda por todos los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de los deberes del defensor público a él asignado. Mediante auto del 13 de enero del 2016, esta Sala inadmitió la presente acción, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad del juramento, dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Posteriormente, como dentro del término dispuesto se subsanó la irregularidad mencionada, por auto del 23 del citado mes, se avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los accionados y a los vinculados al presente amparo, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el expediente ordinario objeto de estudio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad hizo un recuento del proceso ordinario, y afirmó que las actuaciones adelantadas en ese litigo se encuentra registradas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, realizó una descripción del trámite allí surtido, y afirmó que los dictámenes cuestionados estuvieron soportados en el Decreto 917 de 1999.
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto las decisiones proferidas en el proceso no son constitutivas de una vía de hecho. AXXA Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó que se denegara la presente acción, ante la inexistencia no un defecto procedimental. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Examinados y cotejados los documentos de la presente acción con lo obrante en el expediente del proceso ordinario en cuestión, se constata lo siguiente: El demandante realizó la solicitud de pensión de invalidez a la AFP Porvenir, que la remitió a Seguros de Vida Alfa S.A., donde el 22 de septiembre de 2009, se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 52.38% de origen común, con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2009; el 20 de noviembre de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo diagnosticó con «ceguera de ambos ojos, amputación traumática de dos o más dedos …, hipertensión esencial primaria», y aumentó su PCL a 56.40%; posteriormente, dicha decisión fue confirmada por la Junta Nacional el 28 de febrero de 2012.
Precisado lo anterior, se observa que el accionante en el escrito de tutela, tras realizar narraciones sobre las fechas en que le ocurrieron varias afecciones, las que según afirma, no fueron tenidas en cuenta en los diferentes dictámenes emitidos por las juntas de calificación, finalmente precisó que su pretensión está encaminada a obtener la nulidad de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario, iniciado con el fin de modificar la fecha de estructuración de la invalidez.
Al escuchar el audio de la segunda instancia, evidencia la Sala que el Tribunal se refirió a los fundamentos tenidos en cuenta por el a quo en la sentencia del 4 de noviembre de 2016, y luego verificó los padecimientos del aquí accionante para corroborar que a partir del 16 de mayo de 2009, se consolidó su pérdida de capacidad laboral. Finalmente, concluyó que existían suficientes pruebas para no cambiar la referida fecha, dado que si bien desde el año 1999 había sufrido varios padecimientos de salud, que le ocasionaron una disminución en su capacidad laboral, lo cierto es que solo se consideró que tenía una discapacidad hasta el 2009, cuando perdió la visión total del ojo izquierdo.
Analizados los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
Así las cosas, aun cuando la parte accionante contradiga lo expuesto por el Tribunal, esa mera argumentación jurídica no debilita la fortaleza con la que está impregnada su decisión, que a más de estar amparada en una presunción de legalidad y acierto, está cubierta por la protección que irradian las garantías de autonomía e independencia judicial que la Carta Política les confiere a los jueces de la República.
De otra parte, si bien el accionante aduce que no fue notificado de la decisión de primera instancia, y por eso no pudo ejercer el derecho de contradicción, al revisar el expediente se advierte que por auto del 29 de septiembre de 2016, el a quo convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento a las 10:00 a.m. del 4 de noviembre siguiente, fecha en la que en efecto se profirió la sentencia que fue notificada en estrados.
En esas condiciones, la parte accionante, por su falta de diligencia, no utilizó el mecanismo de defensa que tenía a disposición para controvertir la sentencia de primera instancia, pues a pesar de que el asunto llegó a la segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal no tuvo la oportunidad de estudiar las razones de inconformidad que acá se exponen.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de la Defensoría del Pueblo, por el incumplimiento cometido por el defensor público a él asignado, bastará para Sala con advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos administrativos para la protección de sus derechos, verbigracia, elevar queja ante la autoridad competente para que investigue la conducta reprochada, si considera que ha incurrido en faltas disciplinarias.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9