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STL1339-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1339-2016 Radicación 64185 Acta n° 3 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes en el proceso penal n° 2010 - 020.

I.

ANTECEDENTES HERNÁN DIOMEDES CORTÉS UPARELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al TRABAJO y a la DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo relevante para la apelación, el actor refirió que fue procesado y juzgado como coautor de los delitos de fraude procesal, violación a los derechos morales de autor, obtención de documento público falso y falsedad de documento privado, en razón a lo sucedido en el año 2007, cuando se adelantaba el concurso de Notarios Públicos en el que participó y obtuvo cinco puntos adicionales, al haber allegado el certificado de registro de la obra literaria «las acciones populares como mecanismo de protección al medio ambiente», la cual, fue escrita realmente por Jairo Giraldo Patiño y Dixon Hernán Triviño Velásquez, quienes la presentaron como tesis de grado para optar por el título de abogado en la Universidad de Manizales.

Sostuvo que entre los años 2006 y 2007 contrató los servicios de Jhon Jairo Prieto Pulgar para que editara un trabajo de tesis de su autoría, referente a la protección del medio ambiente, a quien le otorgó poder para que ante la Oficina de Derechos de Autor inscribiera el trabajo académico, sin sospechar que « lo que PRIETO presentó a Derechos de Autor era algo diferente a lo que (…) le había remitido para su edición».

Que por tales hechos fue condenado el 29 de agosto de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 112 meses de prisión, multa de 412 SMLMV y 70 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sentencia que una vez apeló, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo adiado 23 de enero de 2015.

Afirmó que a través de su apoderado judicial presentó el recurso extraordinario de casación, que la Sala Penal de esta Corte inadmitió el 30 de septiembre de 2015, «argumentando que tenía algunos defectos formales que hacían improcedente su estudio, obviando mirar el fondo de la violación de derechos fundamentales que era fundamento de la casación y que hace imperativo que, así realmente existan defectos formales o técnicos en la presentación de la demanda de casación, sean ellos superados en procura de la realización de la justicia como valor superior».

Informó que presentó el recurso de insistencia ante el Procurador Delegado para la Casación Penal, pero su petición fue declinada, con lo cual no le queda otro camino más que acudir a esta vía constitucional para que se revise su «injusta» condena. Critica lo resuelto por la Sala de Casación Penal, por cuanto inadmitió el recurso extraordinario a partir de una revisión formal de la demanda, sin analizar las pruebas, ni el fondo del asunto, cuando este medio de impugnación lo que persigue es enmendar los yerros que se cometen en las sentencias de instancia. Cuestionó también la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, tras aducir que se negó a estudiar el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria de primera instancia y, de esa manera, le impidió controvertir la decisión que le fue desfavorable.

Acusa a las autoridades judiciales de incurrir en defecto fáctico por desconocer las pruebas legalmente recaudadas y aportadas, especialmente la declaración extra juicio de Jhon Jairo Prieto Pulgar, quien reconoció ser el único autor del plagio investigado y lo exoneró de cualquier responsabilidad penal derivada del acto, testimonio que debió ser analizado en conjunto con las demás pruebas y a la luz de los principios de la sana crítica, que de haberse hecho, habría llevado a una decisión absolutoria.

Destacó que Jhon Jairo Prieto Pulgar fue contundente en ratificar su responsabilidad exclusiva y además denunció que el 16 de abril de 2010, cuando aparentemente declaró en contra del tutelante, se encontraba en ausencia de su apoderada, por lo cual dicha prueba debe ser excluida por ser nula de pleno derecho. Con base en los anteriores hechos, la parte actora pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a la Sala de Casación Penal admita el recurso extraordinario que presentó contra el fallo de 23 de enero de 2015.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al trámite a las partes e intervinientes en la causa penal que motiva la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Mediante memorial radicado el 9 de diciembre de 2015, la Sala de Casación accionada pidió negar el amparo, en tanto no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, ya que el recurso fue inadmitido porque «el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma imprecisa y desorganizada que no estaba de acuerdo con el sentido de la sentencia, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación».

El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Penal adujo que la sentencia de 16 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación en el proceso que se cuestiona, fue dictada en derecho y por ello no puede ser catalogada como una vía de hecho. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería pidió ser excluido de cualquier responsabilidad derivada de la acción impetrada, tras anotar que se limitó a imponer la medida de aseguramiento al tutelante y que en todo caso, su reproche se dirige contra la actuación del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Penal.

Los demás convocados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 10 de diciembre de 2015, denegó la presente acción de amparo, dado que «no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes (sic) promovieron la queja constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna mediante escrito visible a folio 279 a 289 en el que, luego de hacer un recuento fáctico de lo sucedido en las instancias y la sede extraordinaria, reiteró que « se han tomado todas las decisiones de fondo sin tener en cuenta pruebas válidamente producidas, lo cual es una violación manifiesta de la ley y de los derechos fundamentales», a raíz de lo cual considera que el juez de tutela debe ir mas allá de simple verificaciones formales y atenerse a la realidad procesal.

En lo demás reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto sometido a escrutinio de esta Sala, desde ya se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal admitir y decidir de fondo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, toda vez que no se observa que la determinación adoptada por esa Magistratura haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas.

Por el contrario, la Sala conocedora inadmitió el recurso por defectos de técnica y tras apreciar «su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada uno de los reparos carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar, subsistiría otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume».

Advierte esta Colegiatura, que la Sala homóloga Penal, al revisar lo concerniente a la admisibilidad del recurso extraordinario promovido por el accionante, arguyó que el recurrente incumplió con la rigurosidad argumentativa que aquél demanda, en tanto la postulación de los cargos fue equivocada. Así se lee en la providencia cuestionada: (…) Como viene de verse, es claro que el demandante yerra sobre el camino que debe seguir en el ámbito de la técnica casacional.

Pues pese a denunciar la falta de motivación de la sentencia y pretender la nulidad del fallo, en el desarrollo de la censura intenta reclamar una motivación insuficiente o incompleta, caso en el cual le correspondía invocar y desarrollar la causal tercera por violación indirecta de la ley, derivada de la indebida apreciación de los medios de prueba, en sus diversas especies.

Adicionalmente se tiene que al dolerse de la falta de argumentos sustentados en las reglas de la sana crítica en el fallo cuestionado, ingresa sin explicación alguna en el discurrir propio del error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia, caso en el cual debía asumir cabalmente los deberes propios de tal postulación casacional.

En el mismo proveído, la Sala endilgada descartó la procedencia de la casación oficiosa, para lo cual adujo que en el caso en cuestión, no aparece acreditada la vulneración de derechos fundamentales o alguna garantía del procesado que la justificara. Así las cosas, al repasar las razones que tuvo la Sala convocada para no proceder a la admisión del recurso ni a la casación oficiosa, observa esta Colegiatura que ningún actuar displicente o arbitrario se deriva de tal decisión, ya que ésta fue resultado del juicio hermenéutico del juzgador, quien dio estricta aplicación a lo preceptuado en las leyes que gobiernan el asunto.

Consecuente con lo ya señalado, se tiene que tales planteamientos, no aparecen carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Al margen de lo anterior, refuerza el fracaso del recurso constitucional, la actitud pasiva de la parte interesada, quien pese haber contado con el recurso de reposición efectivo para controvertir la decisión de 30 de septiembre de 2015, omitió injustificadamente su ejercicio, aun cuando a través de dicha vía bien pudo insistir en sus planteamientos y obtener, eventualmente, una decisión favorable a sus intereses; tal omisión no puede pasarse por alto en esta sede ius fundamental, porque quien acude a ella, debe demostrar la debida diligencia en la atención de sus asuntos y una actitud apática descarta el éxito de este mecanismo excepcional y subsidiario.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 12