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STL13388-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.°74563 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL13388-2017 Radicación n.° 74563 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA EUGENIA ALTAMAR VALDÉS contra la decisión del 6 de julio de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. 1.

ANTECEDENTES María Eugenia Altamar Valdés, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, integridad física, «en conexidad con el debido proceso a las personas de la tercera edad» a, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Refirió la tutelante, ser una persona de 78 años de edad; que por sentencia judicial dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 21 de enero de 2014 y modificada el 27 de mayo del mismo año por el Tribunal Superior de la misma ciudad, se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo Daniel Apolonio Miranda Silva y se condenó a la UGPP a pagar los intereses moratorios a partir del 25 de abril de 2010 y hasta el 24 de octubre de 2012; que presentó solicitud de pago ante la entidad, y esta fue negada porque no se allegó la primera copia que prestara mérito ejecutivo ni el auto que liquidó las costas; que inició proceso ejecutivo dentro del que se libró mandamiento de pago que fue notificado a la UGGP el 15 de mayo de 2015; que a pesar de ello la Unidad le negó nuevamente el pago de la sentencia con el mismo argumento; que recurrió esa decisión y después de un año de haber presentado los recursos y formulado quejas ante la Procuraduría General de la Nación, el 29 de marzo de 2016 profirió la Resolución 013380 y ordenó dar cumplimiento a la decisión judicial; que ante los diferentes requerimientos de su apoderada, a UGGP respondió que «no hay presupuesto y que se está tramitando una adición presupuestal para la cancelación de la sentencia»; que el 2 de febrero de 2017 se le envió la Resolución 140 del 26 de enero de mismo año, donde «se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho»; que en dicho acto se ordenó pagar la suma de $14.644.843., por concepto de costas y agencias en derecho, pero no se dijo nada de los intereses moratorios; y que la accionada ha dilatada el pago del fallo judicial.

Surtiéndose la impugnación la tutelante allegó copia del Auto ADP 004998 del 17 de julio de 2017[footnoteRef:1] donde la UGPP le dice que: [1: Ver folios 3 a 6 cuaderno de la Corte] Que teniendo en cuenta que mediante [R]esolución No. 1565 del 15 de noviembre de 2011, se ordenó iniciar actuación administrativa de revisión integral de la pensión concedida al señor daniel Apolonio miranda silva, de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual se ordenará efectuar dicho estudio y con el fin de darle trámite a la revisión integral, para entrar a validar toda la información respecto de la pensión otorgada el (sic) causante, mediante auto ADP 4365 del 14 de junio de 2017, se le solicitó a la señora Mar[í]a Eugenia Altamar Vald[é]s, al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Protección Social y Salud, que allegaran, los siguientes documentos: -Tarjetas salariales de servicio del último año 01 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 1991. -Certificado de liquidación de vacaciones pagadas en 1990.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos incoados y que se ordene a la UGPP «que en el plazo perentorio de 48 horas, se le ordene la cancelación de la sentencia […] tasado en la suma de $93.293.694.98.». 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la UGPP hizo un resumen de todos los actos administrativos que ha expedido con ocasión de las reclamaciones presentadas por la señora Altamar Valdés; que la tutela es improcedente porque no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable y que «la accionante cuenta en la actualidad con otros mecanismos judiciales para que dirima el conflicto sobre reliquidación de la pensión de vejez […] el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de debatir dicho asunto».

(fols. 123 a 161) Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta por decisión mayoritaria, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, concedió la tutela en relación con el derecho fundamental de petición, para ello consideró que « […], el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que la interesada cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios que le permitan obtener el cabal cumplimiento de la sentencia tantas veces aludida»; y en cuanto al derecho de petición señaló «De los documentos que reposan en el expediente, es claro que la petente efectivamente formuló el día 27 de febrero de 2017 ante la entidad accionada solicitud de pago de los intereses moratorios (folio 107) por cuanto por virtud del Oficio radicado 201716300487411 lo único que se canceló fueron las costas y/o agencias en derecho, omitiendo en su parte resolutiva el pago de los intereses moratorios tasados en la suma de $93.293.694,48., lo cual no ha sido resuelto».

(fols. 173 a 181) 1. IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que «[¿] Que otro mecanismo de defensa puede tener la suscrita, si ya se agotó el proceso ejecutivo en que el Juzgado emitió las medidas cautelares y la entidad accionada evade los embargos, al no encontrar dinero alguno en las cuentas a las que el Juzgado Primero Laboral decretó el embargo?.

Mi dignidad como persona de la tercera edad está siendo vulnerada, además que el derecho de petición que es un derecho fundamental, tiene un término para contestarlo la entidad». (fols. 238 a 241) CONSIDERACIONES Para examinar la procedencia de la acción de tutela que conforme al artículo 86 de la Carta, se encuentra revestida de un carácter subsidiario y tal como lo ha expresado esta Corporación en reiteradas decisiones jurisprudenciales, dicho amparo puede ser alegado ante la vulneración o amenaza efectiva de cualquiera de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, cuando no exista otro medio judicial que permita garantizarlo y, cuando existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho reclamado que exija la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala, que tal y como lo consideró el a quo, la protección reclamada es improcedente para obtener el pago que por concepto de intereses moratorios fue condenada la accionada a reconocer a la demandante, por falta de los requisitos para ello, a saber: la subsidiariedad. Sobre este aspecto, se observa que la parte promotora del resguardo, considera que se están vulnerando sus derechos porque la UGPP, no ha pagado la sentencia del proceso ordinario; no obstante, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, ese asunto no puede resolverse por esta vía, que como se sabe se caracteriza por ser excepcional y residual; que solo procede cuando no se cuenta con otro medio de defensa o existiendo, este no resulte idóneo; supuestos que no se cumplen en el presente caso, pues se encuentra en curso un proceso ejecutivo donde se está ventilando precisamente ese asunto; mecanismo este que resulta ser adecuado para dirimir el conflicto que plantean la accionante.

De suerte que no hay lugar a conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no hay prueba alguna que acredite la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela, en tanto que a la señora María Eugenia Altamar Valdés se le está pagando la mesada pensional. Sin embargo, vale conminar a la UGPP, para que realice las gestiones necesarias ante el Ministerio de Trabajo a fin de obtener la documentación que requiere para proceder con el pago de la obligación a su cargo impuesta mediante providencia que se encuentra ejecutoriada, sin que traslade a la pensionada la carga de aportar documentos que no tienen porque estar en su poder, sino que se encuentran en los archivos de otras entidades; pues con ese actuar está desobedeciendo la orden impartida judicialmente, circunstancia que puede dar lugar a acciones legales por parte de la accionante en contra de los funcionarios encargados del cumplimiento de la sentencia. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9