CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64446 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13387-2021 Radicación n.° 64446 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA LASSO OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Luisa Fernanda Lasso Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que inició proceso ordinario laboral contra Gestar Innovación S.A.S., del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019, concedió las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación. Adujo que, en auto de 10 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada, corrió traslado y señaló el 30 de junio siguiente para proferir fallo. Sostuvo que el 4 y 8 de agosto de 2021 presentó memoriales a fin de que se notificara en debida forma la sentencia de segundo grado, pero que a la fecha no se ha dado respuesta a sus solicitudes.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal pronunciarse «frente a la notificación por edicto del fallo de segunda instancia». Mediante auto de 17 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones refirió que no ha vulnerado las garantías instauradas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que se atiene a las decisiones y que el expediente se envió al superior jerárquico. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó que, el 30 de junio de 2021, emitió sentencia de segundo grado y que la misma sería notificada por «Edicto el día de mañana». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal pronunciarse frente a «la notificación por edicto del fallo de segunda instancia». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así es importante señalar que: (i) Luisa Fernanda Lasso Ospina se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. No obstante, habrá de negarse el amparo, pues de la revisión de la página web de la Rama Judicial se advierte que, en edicto electrónico de 24 de septiembre de 2021, el Tribunal notificó la sentencia de segundo grado, de ahí que resulta indiscutible que se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, respecto a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, se itera, la autoridad accionada notificó el fallo de segunda instancia, a través de estado electrónico de 24 de septiembre de 2021, actuación que echaba de menos la convocante, y, por ende, existe un hecho superado.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00