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STL13387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13387-2015 Radicación No. 62103 Acta No. 34 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, el 18 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que Orlando Penagos, actuando como agente oficioso de Fabián Andrés Penagos Falla promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El señor Orlando Penagos, obrando como agente oficioso de su hijo, Fabián Andrés Penagos Falla, instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional - Dirección de Reclutamiento, para obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, debido proceso y educación de su agenciado, así como al de los principios a la confianza legítima y buena fe.

Pretende, específicamente, que se ordene “que en el perentorio término de 24 horas (…) procedan a desacuartelar inmediatamente” a su hijo y, asimismo, a expedirle su libreta militar, sin dilaciones, “previo el pago de la compensación correspondiente”, todo lo anterior, en razón a la “vocación pastoral” de su hijo, expuesta en el derecho de petición que, para los efectos antes mencionados, presentó el 22 de julio de 2015.

En sustento de la petición de amparo señaló que su hijo y agenciado, Fabián Andrés Penagos Falla, le solicitó instaurar acción de tutela en su nombre, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente “al no poder salir del batallón al cual fue llevado en contra de su voluntad y convicciones religiosas y pacifistas”; que su hijo fue llamado a prestar servicio militar obligatorio, por parte de autoridades del Distrito Militar No. 40 de Honda; que su hijo, “nació y creció a la sombra del evangelio de Jesucristo y de nuestra Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia” (con personería jurídica No.1032), a la cual presta sus servicios pastorales; que el día en que aquél fue reclutado, expuso su vocación religiosa e hizo conocer que debía permanecer al lado de su iglesia y de su padre; que el hecho de que su hijo esté reclutado, trunca su laboral pastoral y crecimiento religioso, así como el derecho a la educación que tiene; que su hijo se encuentra en el Batallón “Patriotas” de Honda, contra su voluntad, ya que, considera, “las armas son causantes de muerte y que su uso contra el hermano viola el artículo 5 del decálogo cristiano”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Distrito Militar No. 40 – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército Nacional allegó escrito en el que expuso, entre otras cosas, que el ciudadano asistió a efectos de definir su situación militar, tres (3) años después de haber cumplido su mayoría de edad, “siendo un infractor de la Ley”; que el objetor de conciencia debe cumplir requisitos y acreditarlos y que, en este caso, no se ameritó la exención de ley; que fue valorado y declarado apto; que se dio respuesta al derecho de petición, dentro de los términos de ley y que, en todo caso, el proceso de incorporación del señor Penagos lo fue acorde a la Ley.

Mediante fallo del 18 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió conceder la tutela a favor de Fabián Andrés Penagos y, en consecuencia, ordenó “al Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, de Honda – Tolima, que si aún no lo ha hecho proceda en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, a la desincorporación del señor Fabián Andrés Penagos, sin que ello implique, que el accionante evada gestionar los trámites para la expedición de su libreta militar”.

Lo anterior, tras citar el contenido de las sentencias C-836 de 2001, SU-047 de 1999 y C-728 de 2009 y considerar lo siguiente: “(…) en este caso se presenta situación similar a la de la sentencia transcrita, cumpliendo el accionante, los requisitos por la jurisprudencia constitucional para que se le permita la objeción de conciencia, a saber: i) tener que definir y condicionar la conducta del objetor mediante manifestaciones externas y comprobables de su comportamiento. ii Igualmente, tales conductas deben ser: profundas, fijas y sinceras.

Tales requisitos se acreditan con la documentación aludida igualmente en la sentencia transcrita y que fueron aportados al expediente, a saber: · Registro de Miembro de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, en la que se certifica que el señor Orlando Penagos Alvira, padre del accionante, lleva un tiempo de conversión en dicha religión por 35 años y que desde los 21 años tiene membrecía en dicha Iglesia. · Registro de Miembro de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, en la que se certifica que Martha Cecilia Falla Montealegre, dese hace 28 años tiene membrecía en dicha Iglesia. · Certificado expedido por John Jairo Valencia Flores, Pasto de la Iglesia ‘Pentecostal Unida de Colombia’, en el que hace constar lo siguiente que el joven Fabián Andrés Penagos Falla, ‘desde su nacimiento por voluntad de sus padres ha crecido en las enseñanzas de nuestra Iglesia profesando las enseñanzas de Nuestro Dios a través de Jesucristo y presta a nuestra Iglesia sus servicios de liderazgo y formación a jóvenes de nuestra comunidad”.

Se tiene entonces que con los documentos anunciados, se acredita la pertenencia del joven Fabián Andrés Penagos Falla a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, desde su nacimiento pues su crianza se ha desarrollado en el seno de una familia afiliada a dicha religión desde hace 35 años, así como su compromiso con dicha evangelización, lo que permite a su vez establecer que en el caso del accionante, se trata de una persona con creencias y/o convicciones fijas, que lo catalogan como vinculado con seriedad a su credo, a lo que se suma que está demostrado que se trata de un miembro activo de la citada iglesia y además líder del ministerio juvenil.

Todo lo anterior, en aplicación al precedente jurisprudencia traído a esta providencia, pero en especial, de la sentencia C-728 de 2009, permiten a esta sala tener por justificada bajo la objeción de conciencia, la negativa a prestar el servicio militar, expresado por éste a los accionados, mediante escrito visible a folio 5, en tanto y en cuanto, con lo aquí acreditado se despeja la duda acerca de pretender el accionante evadir el deber legal de prestar el servicio militar obligatorio”.

IMPUGNACIÓN El Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal adujo que “el joven mencionado asiste a definir su situación militar 3 años después de haber cumplido su mayoría de edad siendo un infractor de la ley”, por lo que omitió aquel asistir a realizar los trámites correspondientes y haber dado a conocer su condición de objetor de conciencia; que “en cuanto a la situación que se plantea como objetor de conciencia que el servicio militar obligatorio que el accionante argumenta para la no prestación del mismo, se puede desarrollar al interior de esta Unidad Táctica, con actividades distintas alas que se argumenta la objeción de conciencia”.

CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional, la documental que obra en el expediente contentivo de la misma, los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué para haber concedido la protección constitucional y los que expuso el impugnante para que se revoque el fallo impugnado, concluye la Sala que la orden de tutela habrá de modificarse, pues en este preciso caso es necesario conciliar los precisos intereses religiosos del agenciado, -que a juicio de ésta Corte no lo eximen totalmente de prestar el servicio militar obligatorio-, con el deber que, como todo varón mayor de dieciocho años tiene, de definir su situación militar.

Las pruebas que militan en el expediente, permiten colegir que el joven Fabián Andrés Penagos Falla es miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, a la que presta “sus servicios de liderazgo y formación a jóvenes” (folio 8 cuaderno principal). Esa particular situación, de tener el joven agenciado, creencias y convicciones religiosas, debe respetarse en sede de tutela, pero ello no es óbice para que el ciudadano preste su servicio militar obligatorio y defina su situación militar.

Por lo anterior, considera la Corte que debe modificarse el fallo impugnado, en el sentido de conminar a la parte accionada, a que ubique al joven, en labores que no impliquen un conflicto de intereses con el credo que profesa, en ejercicio de las cuales pueda cumplir con su deber legal sin detrimento de sus valores religiosos. Por lo dicho, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se modificará el fallo impugnado en el sentido anunciado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo impugnado en el sentido de conceder a favor del joven Fabián Andrés Penagos Falla, la protección de sus derechos fundamentales, para lo cual se ordena a la Nación - Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas”, asignarle a éste último el ejercicio de funciones que, en razón a su credo, no le creen conflicto de intereses, con el fin de que pueda aquél prestar el servicio militar obligatorio y definir su situación militar, con respeto de su condición religiosa.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8