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STL13386-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1072 de 2015Decreto 1443 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64490 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL13386-2021 Radicación n.° 64490 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por INGREDION COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a COOMEVA EPS, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso laboral objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Ingredion Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Javier Antonio Calle Anzola inició proceso laboral en su contra y de Francisco José Ordóñez Mercado, Neftaly Rojas Torres y Jesús Antonio Madrid Serna, con el fin de que se declarara que incurrieron en conductas constitutivas de acoso laboral y, por ende, se dispusiera la protección de los bienes jurídicos según la Ley 1010 de 2006 y se sancionara con multa.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2021, absolvió a los convocados de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 3 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó a Ingredion Colombia S.A.: [P]ara que, por intermedio de sus áreas de salud ocupacional y de personal, COPASO y en asocio con las EPS y ARL a la que tenga afiliado a sus trabajadores, en forma conjunta, se adopten las medidas que resulten pertinentes, con el fin de brindar un ambiente de trabajo sano y se tomen medidas que deriven en la recuperación de la salud del señor JAVIER ANTONIO CALLE ANZOLA respecto de sus padecimientos, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. Empero, negó la multa solicitada por el actor.

Alegó que el Tribunal dispuso la adopción de medidas, pese a que, en sus consideraciones, manifestó no encontrar elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de las conductas de acoso laboral. Reprochó que en la resolutiva de la sentencia se impartieron órdenes a la EPS y a la ARL, sin haber sido vinculadas. Criticó que la autoridad accionada partió de un supuesto «que no fue objeto de la fijación del litigio y, por ende, que no fue discutido ni acreditado dentro del proceso (…) como lo es que el demandante JAVIER ANTONIO CALLE ANZOLA no ha sido objeto de medidas tendientes a lograr la recuperación en su salud», desconociendo que al demandante «ha contado permanente e ininterrumpida con todas las prestaciones asistenciales», y que, en todo caso, el trabajador no ha sido desvinculado de la empresa «por lo que bajo ninguna óptica» debió hacer referencia a la figura del reintegro.

De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se ordene al Tribunal modificar el fallo de 3 de agosto de 2021 y, por tanto, confirme el veredicto del juzgado. Mediante auto de 22 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Coomeva Eps, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal modificar el fallo de 3 de agosto de 2021 y, por tanto, confirme el veredicto del juzgado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:  (i) Ingredion Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la providencia criticada data de 3 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 17 de septiembre de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada de segunda instancia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 3 de agosto de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso, del recurso alzada y de la normativa y jurisprudencia aplicable a los casos de acoso laboral.

Luego, estudió las pruebas allegadas al proceso y las sanciones impuestas por el Ministerio del Trabajo, para lo cual destacó: [S]e puede observar que, existe una sanción a la empresa demandada, en el mes de marzo del año 2019, mediante Resolución Nº 0392 del 7 de marzo del año 2019 (folio 469), siendo negada la reposición mediante Resolución Nº 0136 del 28 de mayo del año 2019 (folio 481) y confirmada mediante Resolución 0358 del 19 de septiembre del año 2019 (folio 489); sin embargo, tal sanción no hace referencia a afirmaciones de acoso laboral, como lo sostiene la parte recurrente. · Nótese que la sanción emitida por el ente ministerial se centró en indicar que la empresa demanda, para el caso puntual, vulneró el debido proceso al imponer las sanciones de 3 y 5 días de suspensión al señor Javier Antonio Calle Anzola, no por no encontrarse las faltas endilgadas a él estipuladas en el reglamento interno de trabajo, sino por no haberse determinado en forma concreta sanción alguna frente a ellas y haberse desconocido el debido proceso.

Igualmente, se refirió al padecimiento de salud del trabajador, esto es, al síndrome de burnout, y resaltó que «la Organización Mundial de Salud lo incluyó a partir de 2022 como enfermedad laboral y ha conceptualizado sobre el mismo en la CIE-11», igualmente, se refirió al desarrollo que la doctrina realizó sobre este aspecto. Así, después de un detallado análisis de las particularidades de la controversia, concluyó que no se probaron los presupuestos para afirmar que el demandante fue víctima de acoso laboral y que solamente existen indicios leves que son insuficientes para condenar a los demandados.

No obstante, agregó que con las pruebas se mostró «la existencia de un ambiente laboral difícil no sólo por la conducta del trabajador sino por el entorno empresarial donde se identifica un conflicto, por lo que corresponde revocar de la sentencia de primera instancia, a efectos de dar órdenes específicas para la mejoría de la salud del trabajador y su entorno laboral».

En este sentido, explicó que los elementos de convicción daban cuenta que el actor tenía conflictos con sus compañeros de trabajo y agentes externos, y que no se le excluyó de las reuniones del área de ingeniería de la sociedad, empero, «existen situaciones que le han generado al actor una patología denominada como Trastorno Mixto de Ansiedad, Depresión y BURNOUT por la cual ha sido atendido», según historia clínica y el dictamen de 4 de abril de 2019, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

A su vez, el Tribunal recordó que la Ley 1010 de 2006: tiene como finalidad “… prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, razón por la cual se considera que, aun cuando existen indicios leves de acoso, no es procedente imponer la sanción estipulada en dicha norma, sino propender por el mejoramiento del estado de salud del demandante, sobre todo atendiendo al concepto de trabajo en condiciones dignas y decentes.

De igual forma, son obligaciones del empleador velar por la seguridad y salud del trabajador, especialmente en lo que tiene que ver con la prevención de riesgos laborales y en los eventos en que se generen afectaciones a la salud debe tomar las acciones correctivas para tratar de recuperar la salud del trabajador (arts. 56 y 57 CST; Decreto 1443 de 2014 incorporado en el decreto 1072 de 2015).

Es preciso además traer a colación lo establecido en el Convenio 155 del año 1981, sobre seguridad y salud de los trabajadores, el cual en su artículo 4° indica: “1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo. 2.

Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.” Conforme a esto, queda claro para la Sala que las situaciones debatidas en este proceso han generado un estado de afectación al demandante en su esfera psicofísica, por lo cual es necesaria la intervención de la empresa demandada, Ingredion Colombia S.A., con el fin de tratar de restablecer la salud del señor Javier Antonio Calle, para lo cual deberá acometer medidas a través de sus departamentos de personal y salud ocupacional junto con ARL, EPS y COPASO.

Lo anterior, por cuanto: Lo más importante en este tipo de asunto no es imponer una multa que en nada beneficia al trabajador, sino tratar de buscar una salida para garantizar la dignidad de la persona humana. Si bien, no está probado el acoso, la sentencia debe revocarse para que se le dé una protección especial a la salud del trabajador.

En este sentido, no se puede mirar que, la sentencia siempre deba ser extremista entre blanco y negro, sino debe propenderse por una armonía en el ambiente de trabajo, la prevención de los riesgos laborales y el tratamiento de las enfermedades sean laborales o comunes, pero que tienen incidencia en el desempeño laboral, pues, el ser humano trabajador no deja de serlo al ingresar a la fábrica, ni queda despojado de sus derechos fundamentales.

La sala dicta este tipo de sentencias en este proceso de acoso, en atención a las facultades del juez como garante de los derechos fundamentales, por aplicación directa de la Constitución y en uso del artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007. De igual manera, es pertinente indicar que no pueden existir consecuencias o retaliaciones sobre el demandante por el hecho de formular este tipo de acciones, ello de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la Ley, pues, se afectaría entre otros el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y la protección a las personas en condiciones de debilidad manifiesta.

De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

De otro lado, en lo atinente a que el Tribunal se equivocó porque en la parte resolutiva de la sentencia impartió órdenes a entidades que no fueron vinculadas, esto es, a la EPS y a la ARL, encuentra la Sala que la empresa no tiene interés para recurrir este punto, pues no es el titular de los derechos que, presuntamente, se le vulneraron a Coomeva EPS y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. con dicha situación, sino que son esas autoridades las llamadas a hacer algún reparo en este sentido.

Por último, en relación a que el ad quem no debió pronunciarse sobre el reintegro, advierte esta Corte que tampoco le asiste razón a la empresa, en la medida que el juez colegiado nada dijo sobre este aspecto y, en todo caso, la razón de la decisión fue completamente ajena a esta figura. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00