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STL13385-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13385-2015 Radicación n° 40292 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por JORGE ÁLVARO ROJAS CAMARGO, RAFAEL SUÁREZ VILLAMIL, JOSÉ VICENTE MORA GARZÓN y ÁNGEL ALBERTO SOACHA VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que son personas de edad avanzada; que el ISS les reconoció la pensión de vejez mediante Resoluciones n°s 007949 del 28 de mayo de 1994, 018222 del 26 de julio de 2002, 010895 del 23 de junio de 1997, 046430 del 29 de septiembre de 2008, aplicando los parámetros establecido en el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. Que aunque radicaron derecho de petición en Colpensiones, para adquirir el incremento del 14% por compañera permanente a cargo, no lograron obtener respuesta positiva por parte de dicha entidad.

Que debido a lo anterior presentaron demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencias del 28 de abril de 2014, reconoció a los accionante el reajuste pensional consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, por decisión del 3 de junio de 2014, el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó el fallo proferido en primera instancia al determinar que «la prestación del incremento pensional en un 14%, efectivamente estaba afectada por el fenómeno de la prescripción, según la tesis de la Corte Suprema de Justicia».

Que las causas que dieron origen a la reclamación del incremento pensional se mantienen en la actualidad. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y al de petición, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2014.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto sometido a escrutinio, lo primero que advierte la Sala es que la petición de amparo fue presentada el 14 de septiembre de 2015, es decir 1 año y 3 meses después de que el Tribunal accionado profiriera su decisión, que fue el 3 de junio de 2014, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber de los accionantes interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificaran la demora puesta de manifiesto.

Si bien, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Ahora, aun cuando los actores hubiesen superado el requisito reprochado, tampoco el resultado del amparo pretendido tendría un sentido diferente, pues la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogotá, no se torna arbitraria, sino razonable, en tanto al declarar probada la excepción de prescripción para negar el incremento del 14% por personas a cargo arguyó que «la discusión se centra en determinar el momento de exigibilidad de los incrementos, para concluir si en el presente caso se encuentra prescrita la acción, pues como lo ha reiterado esta Sala el incremento por mandato legal no hace parte de la pensión y el momento de su exigibilidad no es otro que el del reconocimiento de la pensión, como lo enseña la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 12 de diciembre de 2007, con radicación 27923 y con ponencia de la Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón», de allí que «el a quo concluyó de manera errada que los incrementos pensionales prescribieron parcialmente, esto porque las pensiones de vejez, como ya se dijo, fueron reconocidas así: (…) a Rafael Suarez Villamil se le reconoció la pensión con Resolución nº. 046430 de 2008 y la reclamación administrativa la presentó el 15 de marzo de 2013, Jorge Álvaro Rojas Camargo fue pensionado con Resolución nº. 018222 del 26 de julio de 2002 y presentó la reclamación administrativa el 15 de marzo de 2013, Ángel Soacha Villarreal fue pensionado con Resolución nº. 01895 de 1997 y la reclamación administrativa la presentó el 6 de junio del año 2012, José Vicente Mora Garzón fue pensionado con Resolución nº. 007949 de 1994 y la reclamación administrativa la hizo el 29 de julio de 2013», de lo cual determinó que como «estos accionantes no interrumpieron las prescripción porque presentaron la reclamación administrativa más de 3 años después que se les reconoció la pensión», era necesario revocar la sentencia en esta parte.

En un asunto de similares características, esta Sala, por sentencia STL1882-2014, razonó que: El fundamento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla para absolver al I.S.S. del incremento del 14% pretendido por el actor, fue la de hallar probada la excepción de prescripción. Al confirmar en segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla indicó que al haberle sido reconocida su pensión de vejez al reunir éste los requisitos necesarios para ello, a partir del 6 de mayo de 1992, el actor presentó reclamación administrativa solo hasta el día 11 de febrero de 2009, superando de ésta manera el término trienal otorgado por la norma para accionar a la entidad hoy demandada.

Las decisiones de ambas autoridades judiciales acogen lo dicho por esta Sala de Casación, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación No. 27923, donde razonó de la siguiente manera: No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no solo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos “subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de esta provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez (…).

En este orden, es oportuno aclarar que el amparo constitucional invocado mediante apoderado judicial por el señor Demetrio Gómez Nieto se torna impertinente, pues el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por los jueces ordinarios a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso.

Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderada judicial por JORGE ÁLVARO ROJAS CAMARGO, RAFAEL SUÁREZ VILLAMIL, JOSÉ VICENTE MORA GARZÓN y ÁNGEL ALBERTO SOACHA VILLAREAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES-.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3