CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64480 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13384-2021 Radicación n.º 64480 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DIVA ROSA BLANCO ARÉVALO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes del proceso ordinario No. 13001-31-05-002-2019-00062-01. 1.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados con la sentencia del Tribunal accionado, emitida el 29 de junio de 2021, que confirmó la decisión del juzgado, el 26 de noviembre de 2019, en cuanto dispuso en relación con el art. 65 CST, el interés moratorio más alto certificado por la Superfinanciera, en lugar del salario diario por cada día de retardo y hasta la fecha de satisfacción de las acreencias laborales.
Como situación fáctica, se puede extraer, que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Parmalat Colombia Ltda., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de diciembre de 2003 y 31 de diciembre de 2016, y como consecuencia, el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, dotación, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria de artículo 65 CST, intereses moratorios y costas procesales.
La primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral Circuito de Cartagena, quien una vez agotada la ritualidad propia del proceso ordinario, profirió fallo el 26 de noviembre de 2019, a través del que declaró no probada la excepción de prescripción, reconoció el contrato de trabajo con extremos temporales del 12 de diciembre del 2005 y hasta el 31 de diciembre del 2016, declaró que finalizó por decisión unilateral de la demandante absolviendo de la indemnización; ordenó el pago de primas por la suma de $1.823.183,00; vacaciones compensadas por la suma de $1.308.049,00, cesantías, $6.679.088,00, intereses de cesantías, $798.935,00; indemnización moratoria por no consignación de cesantías $20.642.175; indemnización moratoria del artículo 65 con el interés moratorio de la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, desde el primero de enero del 2017 y hasta que se verifique el pago completo; el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada año. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, pero para el caso de la actora, ésta adujo que la sanción del art. 65 del CST, debía ser un día de salario por cada día de retardo, al devengar un salario igual al mínimo y no el pago de intereses moratorios como se condenó. El asunto fue decidido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante sentencia del 29 de junio de 2021, confirmó la decisión de primer grado, negando con auto del 18 de agosto de 2021, el recurso extraordinario de casación interpuesto por las partes, en razón a que ninguna tenía interés jurídico económico para acceder a dicho mecanismo.
Para la accionante, la decisión del Tribunal vulneró sus garantías fundamentales al declarar que devengaba más del salario mínimo sin estar probado y al negarle la sanción contemplada en el art. 65 CST, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Mediante auto proferido el 21 de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.
Cumplido el término, ninguno de los convocados se pronunció. Simplemente obra memorial de la parte activa, mediante el cual anexó copia de la audiencia de fallo de primera instancia. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 29 de junio de 2021, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que en cuanto a la impugnación de la demandante, reconoció la indemnización moratoria del art. 65 del CST, con los intereses moratorios a la tasa certificada por la Superfinanciera, en lugar de un día de salario por cada día de retardo.
Para la accionante, se vulneraron sus garantías fundamentales, en razón a que el colegiado desconoció flagrantemente que su salario era el mínimo legal, y por ello, acorde con la jurisprudencia laboral, tenía derecho a que la sanción moratoria se impusiera de manera corrida con dicho salario. Frente a ello, lo primero que se debe advertir, es que para poder analizar de fondo la decisión de las autoridades cuestionadas, particularmente la del Tribunal, se requiere, como garantía del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que en el asunto, es claro que la casación no procedía, dada la falta de interés jurídico económico, tal como lo resolvió el colegiado accionado en el auto del 18 de agosto de 2021, que tasó la moratoria hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, en la suma de $37.184.606, que no supera el monto previsto en el art. 43 de la L. 712 de 2001, que dispuso que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2021, equivale a $109.023.120, toda vez que el mínimo para dicha anualidad asciende a la suma de $908.526.
Finalmente, que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, el que la jurisprudencia de la Sala ha fijado en seis (6) meses como plazo para ello, lo cual en el asunto se da, puesto que, como se reseñó, la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario data del 29 de junio de 2021, y la acción se presentó en septiembre, dentro del aludido término razonable.
En cuanto al aspecto de fondo, para confirmar la decisión que le resultó desfavorable a la accionante en la primera instancia del proceso ordinario, el Tribunal accionado consideró lo siguiente: […] La parte demandante impugnó sobre los términos en que opera esta sanción, aduciendo que la sanción dada por el juez por no haber pagado las prestaciones no se debe limitar solo a los intereses moratorios, sino a un día de salario por cada día de retardo, por devengar el trabajador el salario mínimo.
La CSJ ha explicado en lo relativo a esta sanción que, cuando el trabajador gana el salario mínimo, no importa cuando presente su demanda, la sanción siempre será un día de salario por cada día de retardo hasta que se pague las prestaciones. Lo explicó así la Corte: “De nuevo lo analizado por el sentenciador coincide con la doctrina jurisprudencial, que ha reiterado que de acuerdo al mandato del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó al artículo 65 del CST, «se determinó que dicha indemnización iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y a partir del veinticincoavo mes, se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa» (CSJ SL3616-2020), excepto para quienes devenguen el salario mínimo legal” Por el contrario, cuando gana más del salario mínimo, en sentencia 70860 del 5 de septiembre de 2018 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas, se explicó: “Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.
Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” “En torno a esta disposición, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo.” Así las cosas, si el trabajador gana más del salario mínimo, hay que identificar si demandó o no dentro de los 24 meses, pues si fue así, entonces la sanción será de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y a partir del mes 25 correrán intereses moratorios.
En caso contrario, si demandó por fuera de los 24 meses, solo corre con intereses moratorios “a partir de la rescisión del vínculo”. Para la Sala, el demandante no tiene razón en su petición, en tanto se dejó esclarecido por el juez, y esta sala lo verificó con los testimonios, que la demandante siempre devengó $20.000 diarios. En tal sentido si su último año de servicios lo fue en el 2016, para tal data el salario mínimo diario era de $22.981, en tanto el mensual era de $689.455, luego la demandante ganaba más de un salario mínimo, luego al devengar la trabajadora salario superior al mínimo, y no haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses (folio 31), la regla del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo le limita la sanción solo al pago de intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley “a partir de la rescisión del vínculo”, tal y como lo dispuso el juez, y en tal sentido habrá de confirmar el cargo.
(Resaltado y subrayado fuera del original). […] Vistas las motivaciones del fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario, encuentra la Sala que los argumentos jurídicos expuestos por el Tribunal, en el fondo, aunque al principio hizo énfasis en el criterio que la jurisprudencia de esta Corporación ha zanjado en torno al tema de la indemnización moratoria del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la L. 789 de 2002; en el momento de aplicarlo al caso, se alejó totalmente de los supuestos fácticos establecidos en la misma decisión, entrando en una incoherencia evidente, como se pasa a explicar.
Sobre dicha figura, la Sala ha explicado que la intención del legislador no fue otra que la de poner un límite temporal a la sanción por mora que la norma prevé, para aquellos trabajadores que percibieran una asignación mensual superior al salario mínimo legal (CSJ SL, 10632-2014, SL 2966-2018 y SL3936-2018). Es así, como se determinó que la moratoria iría por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses, y, a partir del mes veinticinco (25), se pagarían únicamente intereses de mora sobre la suma que la causa.
Adicionalmente, en su parágrafo 2º, señaló que lo anterior no se aplicaría para los trabajadores que devengaran un salario mínimo, pues frente a ellos, dicha indemnización operaría en forma indefinida hasta el pago efectivo de las sumas que la generan. Al respecto, conviene recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL2966-2018, en la que sostuvo: De esta manera, encuentra la Corte que el Tribunal, en el presente caso, sí cometió yerro, al imponer la sanción moratoria de un (1) día de salario por cada día de retardo, desde la terminación del vínculo laboral hasta el momento del pago efectivo de las obligaciones, por cuanto, en los términos de la jurisprudencia vigente, lo cierto es que al haber el demandante devengado una remuneración superior al salario mínimo legal, la sanción debía limitarse solo hasta por los primeros veinticuatro (24) meses y, posteriormente, a partir del mes veinticinco (25), corren los intereses moratorios a la máxima tasa vigente certificada por la Superintendencia Financiera hasta el momento del pago, sin que le hubiese sido dable al fallador dejar la indemnización, en un día de salario por cada día de retardo, de manera indefinida por el simple hecho de que la sentencia de primera instancia hubiese sido proferida dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del vínculo.
En consecuencia, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada, en cuanto condenó a la empresa a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo en la suma diaria de $170.843, desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En el proceso ordinario, la primera instancia dejó establecido, que la trabajadora devengó un salario mínimo a falta de prueba en contrario para un salario superior, al punto que liquidó las prestaciones con dicho valor; no obstante, el Tribunal, al analizar ese punto entró en una contradicción evidente, pues no se entiende cómo pudo concluir que la trabajadora devengó más del salario mínimo a la fecha de terminación del contrato -y por ello, la aplicación de la modificación que introdujo el legislador al limitar esta moratoria- si previamente dejó establecido que, desde años atrás venía devengando $20.000 diarios, inclusive, hasta el 2016, momento de fenecimiento del vínculo, es decir, menos del salario mínimo para esa anualidad, dado que para esa época, la base salarial fijada por el Gobierno nacional fue $689.455, equivalente a $22.981.
En otras palabras, como se anticipó, existe una incoherencia en la motivación, pues explicó que la trabajadora devengaba menos del mínimo, pero al aplicar la norma, termina concluyendo que su salario era superior; de tal suerte, que existe una inferencia ilógica, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Entonces, si la trabajadora devengaba menos del mínimo legal, y al final, el sentenciador de segunda instancia no modificó la liquidación de las prestaciones, las cuales, se itera, la primera instancia las obtuvo a partir del salario mínimo, resulta inexplicable que, ante esa evidencia, el Tribunal hubiera desconocido flagrantemente que, sin importar el momento en que aquella reclamó judicialmente sus derechos, acorde con el art. 65 del CST, siempre va a tener derecho a que la indemnización moratoria se liquide con el salario mínimo desde la fecha del incumplimiento hasta que el deudor satisfaga la obligación, y no con los intereses moratorios, como equivocadamente lo dispuso el sentenciador.
Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales alegados por la promotora del amparo y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor y efecto alguno la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario 130013105002-2019-00062-01, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, que condenó a la demandada Parmalat Colombia Ltda., a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, equivalente a los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, para que, en su lugar, proceda a dictar una nueva decisión, en la que acoja el criterio de esta Corporación, sobre la figura sancionatoria aplicable a los trabajadores que devenguen el salario mínimo.
Lo expuesto, es suficiente para darle prosperidad al amparo. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales alegados por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto alguno la sentencia proferida el 29 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario radicado 130013105002-2019-00062-01, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de noviembre de 2019, que condenó a la demandada Parmalat Colombia Ltda., a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, equivalente a los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, para que, en su lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dictar una nueva decisión en este exclusivo punto, en la que, acoja el criterio de esta Corporación sobre la figura sancionatoria aplicable a los trabajadores que devenguen el salario mínimo.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00