CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64472 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13383-2021 Radicación n.º 64472 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que MARÍA DE JESÚS BOVEA DE MARÍN instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el juicio laboral conocido con radicado «2017-00092».
I.ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, mínimo vital y protección al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento fáctico de su pretensión, relata que adelantó proceso ordinario laboral contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Secretaría de Gestión Humana Distrital, encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión a la muerte de su cónyuge Álvaro Tomás Marín Manga.
Refiere que el conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2019, declaró que ella, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora Cistina Isabel Pacheco Beleño, en condición de compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.
Menciona, que inconforme con la determinación, interpuso recurso de apelación; pero a la fecha ya han trascurrido dos años y 4 meses desde que se emitió el fallo de primer grado, sin que el superior haya concedido traslado para alegar de conclusión, para luego, celebrar la audiencia de fallo. Argumenta, que «h[a] requerido en muchas ocasiones a la accionada y no h[a] obtenido respuesta.
El día 2 de agosto de 2021, envi[ó] derecho de petición al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dirigido a la accionada. Se venció el día 23 de agosto de 2021, lastimosamente sin respuesta». En criterio de la accionante, la actitud pasiva de la autoridad encausada lesiona sus garantías superiores, pues es una persona de 87 años de edad, sin obtener una solución pronta en el asunto de controversia.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda la protección a sus prerrogativas fundamentales invocadas y que, para el restablecimiento de estas, se ordene al Tribunal cuestionado que «dé traslado para presentar los alegatos de conclusión y emita una pronta fijación de fecha para proferir sentencia de segunda instancia». Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó su notificación para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad concedida, el abogado asesor del despacho al que se le asignó el asunto en segundo grado, informó que el titular cuenta con permiso remunerado otorgado mediante la Resolución 12472 de 20 de septiembre de 2021. Asimismo, indicó, que si bien el expediente arribó a esa corporación el 22 de julio de 2019, lo cierto, es que por falencias en la grabación de la audiencia celebrada en primera instancia lo devolvió al juzgado de origen para su adecuación, autoridad que lo regresó nuevamente el 25 de septiembre siguiente.
Con todo, señaló que «se contrató una firma para llevar a cabo el proceso de digitalización de los expedientes judiciales», pero que debido al alto volumen de expedientes, el asunto de la actora no ha retornado, por lo que el 21 de septiembre de 2021 le avisó que una vez digitalizado el expediente procedería a emitir la actuación que requiere.
Luego, el líder del proyecto Protech Ingeniería S.A.S., rindió informe acerca del proceso de digitalización, y destacó que este trabajo se realiza conforme a las entregas graduales pactadas con cada despacho, según las exigencias establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Asimismo, informó que el expediente objeto de reclamo no se encontraba relacionado en el acta de recibo, pero al mismo se le dará el tratamiento específico para su correspondiente digitalización. Por su parte, Cristina Isabel Pacheco Beleño, expuso que intervino en el proceso para también discutir el derecho pensional reclamado por la ahora tutelante, y manifestó coadyuvar la pretensión formulada por la actora, al referir en diversas oportunidades que ha solicitado el impulso procesal.
A su turno, la apoderada del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al exponer que, según los hechos relatados en la tutela no media acción u omisión por parte del Distrito que implique violación o amenaza de los derechos invocados por la quejosa. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y, (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Al descender en el sub judice, debe decirse que de lo manifestado por la accionante, se desprende que su inconformidad principal, gira en torno a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se ha pronunciado acerca de la petición que le formuló el pasado 2 de agosto de 2021, por el cual solicitó correr traslado para alegar en conclusión, toda vez que el asunto cuenta con sentencia de primera instancia desde hace un poco más de dos años, sin que el ad quem haya imprimido algún trámite.
Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse si en efecto la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, [39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia [41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, es pertinente en primer lugar recordarle a la accionante, que pese a manifestar, que la autoridad judicial querellada no se pronunció frente al derecho de petición que estimó conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales y no bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. En ese orden, respecto de la presunta vulneración al debido proceso de la tutelante, debe indicarse, que en todo caso, la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, porque, si bien lo pretendido por la actora es que por esta vía se ordene a la encartada correr traslado para alegar y fijar fecha para la celebración de la audiencia de fallo, lo cierto es que cotejado este pedimento con la respuesta que ofreció el colegiado de instancia, se tiene que esta autoridad, durante el trámite de la tutela, le ofreció una respuesta de cara a su requerimiento.
Así, mediante correo electrónico que data de 21 de septiembre de 2021, le informó a la reclamante: «Por medio del presente le informo que, de acuerdo a información suministrada por el despacho, lo procesos serán impulsados a medida que se logren digitalizar. Es decir que una vez el proceso sea digitalizado se procederá a dar traslado para alegar.
Actualmente existe una firma contratada para digitalizar los expedientes. Sin embargo, debido al alto volumen de procesos que se encuentran pendiente por escanear, el proceso ha sido lento y se han presentado retrasos en las entregas. Así las cosas, se solicita su comprensión y paciencia con su petición». Con lo dicho, para significar que la actora debe esperar a que el Despacho evacúe las circunstancias particulares que rodean el proceso que se encuentra bajo su cargo y, en todo caso, aunque denuncie una presunta mora judicial, lo cierto es que esta no tiene su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, pues analizadas las particularidades del caso, la demora en la resolución del litigio se justificó con el trámite que el Tribunal ha implementado en la digitalización de los expedientes que reposan en esa sede.
No obstante, lo anterior, en atención a que la actora es una persona de 87 años de edad, la cual requiere de una especial protección, se exhortará a la autoridad de segundo grado para que estudie la viabilidad de darle prelación al turno del asunto de marras. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que estudie la viabilidad de darle prelación al turno del asunto de marras, en atención a que la demandante cuenta con 87 años de edad.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00