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STL13382-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64428 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13382-2021 Radicación n.º 64428 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela que MARÍA EUFRASIA RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las partes e intervinientes en el proceso conocido con radicado «2019-00437».

I.

ANTECEDENTES La convocante, por intermedio de apoderado judicial, presenta la acción de tutela de la referencia con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Departamento de Boyacá, encaminada a conseguir el reconocimiento y pago de la pensión convencional.

Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 14 de octubre de 2020, declaró, entre otras cosas, que «María Eufrasia Rodríguez Suárez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada especial por retiro voluntario […]». Dicho así, dispuso: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA a pagar a favor de la demandante MARIA EUFRACIA RODRIGUEZ SUAREZ a partir del mes de enero del año 2016 la pensión anticipada por retiro voluntario en el 80% de la asignación básica mensual y hasta el mes de agosto de 2020, momento en el que mediante Resolución SUB 166489 DEL 3 DE AGOSTO DE 2020 se le reconoce la pensión de vejez.

Se condena al Departamento de Boyacá a cancelar la suma de $69.465.200, descontando $ 41.911.122 por concepto de la indemnización por retiro voluntario actualizada, para un total a pagar de $27.554.078, sin perjuicio que ésta suma sea actualizada al momento en que se efectúe el pago de la obligación Tanto la actora como el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la determinación en comento, razón por la cual, a través de fallo de 23 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, modificó la decisión impugnada, en el sentido de: «Condenar al Departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar a favor de María Eufrasia Rodríguez Suárez la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el porcentaje del 80% de la asignación básica mensual en los términos del artículo 2º de la convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002, a partir del 28 de mayo de 2016, fecha para la cual, la mesada pensional correspondía a $1.066.847, pago que se realizará con los reajustes anuales conforme el incremento del salario mínimo previsto convencionalmente hasta el 30 de agosto del 2020.

Así mismo, se ordena el pago de la indexación de las sumas adeudadas, desde la causación de cada mesada y hasta tanto se haga efectivo su pago, conforme la fórmula reseñada en la parte motiva de la decisión; imputar al pago derivado de los derechos aquí reconocidos la suma de $20.830.174 debidamente indexada”». Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que no había duda acerca del derecho pensional convencional que le asiste a la actora pues acreditó los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente para el año 2003; sin embargo, anotó que para la liquidación de la prestación advirtió que el a quo incluyó la mesada 14 sin que esta sea viable en su reconocimiento, toda vez que «no se advierte que ésta se concertara sobre catorce mesadas anuales» y por tanto, «no puede predicarse que se trata de un derecho adquirido».

En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores con la sentencia de segunda instancia, al señalar que la mesada 14 adicional «no había sido objeto de negociación colectiva, con lo que a su juicio, se desconoce que la convención colectiva de trabajo «parte del piso legal que contiene el mínimo de derechos y garantías del trabajador, en cuanto este derecho estaba reconocido por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993», más aún cuando «para la fecha de exigibilidad de la pensión aún no estaba vigente el acto legislativo 01 de 2005».

Como soporte de su dicho, trajo a colación sentencias como CSJ SL8296-2017 y CSJ SL2962-2018, en las que, según afirma, se reconoció el derecho prestacional aquí debatido. Conforme lo anterior, solicitó que se concediera la protección implorada y, en consecuencia, se ordene al colegiado de instancia accionado «que expida sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demandada (sic) inicialmente planteada de acuerdo a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja».

Mediante auto de 21 de septiembre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional y ordenó enterar a la accionada y demás vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el magistrado ponente de la actuación controvertida, refirió que modificó el fallo de primer grado, conforme a lo dilucidado en las pruebas incorporadas al proceso y bajo las disposiciones legales aplicables a la materia.

Por su parte, la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la discusión presentada por la accionante se fincó en el reconocimiento de la mesada 14 que fue modificada de manera desfavorable por el superior, sin que se le haya endilgado a la agencia de primera instancia alguna vulneración de derechos fundamentales.

A su turno, la apoderada judicial del Departamento de Boyacá, se opuso a las pretensiones incoadas en la tutela, y manifestó atenerse a las consideraciones consignadas en el fallo de 23 de abril de 2021. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la pretensión de la promotora de la acción, está orientada a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 23 de abril de 2021, para que, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la se acoja lo decidido en primer grado respecto del reconocimiento de la mesada catorce adicional, dado que a su juicio, esta no puede desconocerse por tratarse de un derecho adquirido anterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia criticada por la parte tutelante, a fin de determinar si aquella determinación adolece del yerro alegado. Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte, que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues abiertamente se avizora el desafuero en el que incurrió el Tribunal accionado al negar el reconocimiento de la mesada catorce que el a quo ya había reconocido en primer grado, ya que ciertamente incurrió, no solo en una indebida valoración probatoria al pasar por alto que el derecho a dicha prestación se adquirió previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, además se equivocó en la aplicación normativa que rige para la materia, tal como pasa a explicarse.

Memórese que en el juicio ordinario laboral seguido por la aquí accionante contra el Departamento de Boyacá, el colegiado de instancia querellado, a la hora de verificar si a la actora le asistía el derecho a la pensión convencional reclamado, tuvo por acreditados los siguientes aspectos: i) Tener la calidad de trabajador oficial sindicalizado, lo cual no fue motivo de controversia, por cuanto el Ente territorial en la contestación de la demanda así lo aceptó (hecho 2). ii) Acreditar un tiempo mínimo de servicios de 10 años.

En el sub lite, la actora laboró para el Departamento de Boyacá, como trabajadora oficial, desde el 13 de julio de 1987 al 20 de junio del 2003, es decir 15 años, 11 meses y 7 días, los cuales cumplió en vigencia de la Convención Colectiva-2003. Luego, satisface palmariamente ese requisito para acceder a la pensión de jubilación convencional. iii) Manifestar su voluntad de renunciar al contrato de trabajo.

En oficio del 9 de mayo del 2003 la trabajadora manifestó a la Gobernación de Boyacá, su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario, es decir que exteriorizó su querer en vigencia de la Convención Colectiva-2003. Visto así, destacó que, sin asomo de duda, la proponente satisfacía plenamente los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, para acceder a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, porque para el momento en el que se desvinculó laboralmente, ya contaba con un derecho adquirido, dado su tiempo de servicio equivalente a 15 años, 11 meses y 7 días.

No obstante, lo anterior, la Sala se percata que este raciocinio no se dio en los mismos términos al momento de estudiar el reconocimiento de la mesada catorce que reclama la tutelante por esta vía, pues de manera disímil, el fallador de segundo grado, estimó respecto a este concepto, que no existió un derecho adquirido. Así lo señaló el juzgador accionado: «En el asunto analizado, luego de realizar las operaciones aritméticas de los guarismos reconocidos por el a quo, se advierte que el reconocimiento pensional se liquidó con 14 mesadas al año. Ante lo cual, debe memorarse que la Gobernación de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia del 2003, en la que se pactó la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, donde no se advierte que ésta se concertara sobre catorce mesadas anuales.

En sentir de la colegiatura, no puede predicarse que se trata de un derecho adquirido, toda vez que no se vislumbra que el empleador se obligara a asumirla en la CCT. De manera que, al tratarse de una pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario prevista en la convención colectiva de trabajo, donde se plasmaron las condiciones que regirán los contratos durante su vigencia, por lo que todo derecho, privilegio o beneficio que se adquiera bajo su amparo, debe ser reconocido en los términos y condiciones allí establecidas-CCT- pues valga precisar que no se trata de una prestación regulada por la Ley 100 de 1993, donde sería obligatorio su reconocimiento».

Negrilla para resaltar En ese orden, de las consideraciones trasuntadas, denótese que el juez colegiado adujo que la mesada adicional, según su criterio, se incluyó de manera equivocada como parte de la pensión reconocida, cuando tal prestación no se encontraba regulada por la Ley 100 de 1993. Visto así, se tiene que con la aseveración en comento se desconoció el artículo 142 de la aludida ley, que a la letra reza: «Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual». Lo anterior, para significar que no se trataba de un rubro de naturaleza extralegal que necesariamente debía incorporarse de manera literal y clara en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, que reguló el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario.

Por lo tanto, exigir que se contemple en el clausulado de acuerdo colectivo en mención el derecho a la mesada catorce en una negociación acontecida con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es ir en contravía del artículo 48 de la Constitución Política, el cual contempla la seguridad social como un derecho subjetivo de carácter irrenunciable.

Aunado a esto, recuérdese que fue precisamente el Acto Legislativo ibídem, el que suprimió el derecho a la mesada catorce, sin perjuicio de los derechos ya adquiridos, como sucede en el caso que se analiza, en el que -reitérese-, el mismo juez plural reconoció que la accionante tenía derecho a la pensión convencional, porque para la fecha de su terminación del contrato laboral, esto es, el 20 de junio de 2003, la actora ya cumplía los requisitos para acceder a la prestación, al contar con más de 15 años de servicio.

Con todo, memórese que es Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás ha reconocido la mesada adicional de junio indistintamente de la naturaleza jurídica de la pensión cuando el derecho a esta prestación se ha causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, dentro de los pronunciamientos más recientes se tiene la sentencia CSJ SL3438-2021 en la cual, frente a la controversia aquí suscitada se señaló: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). En contera, para la Sala, no existe fundamento legal que avale el desconocimiento del derecho a la mesada catorce que le asiste a la demandante, ya que esta garantía no nació a la vida jurídica con el reconocimiento judicial, sino como ya se indicó en líneas atrás, se causó desde el momento mismo en el que la trabajadora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión convencional.

Desde esta perspectiva, queda en evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja transgredió el derecho al debido proceso invocado por la accionante, circunstancia que abre paso a la intervención del juez constitucional y a la adopción de medidas urgentes destinadas a contrarrestar la vulneración advertida. Por ello, esta Sala concederá el amparo deprecado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 23 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral conocido con radicado número 15001310500420190033701 y, en su lugar, le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el asunto sometido a su escrutinio, con sujeción a los planteamientos aquí decantados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María Eufracia Rodríguez Suárez.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 23 de abril de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral número 15001310500420190033701, promovido por la aquí accionante contra el Departamento de Boyacá.

TERCERO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, resuelva nuevamente el caso sometido a su criterio, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ENTERAR de esta determinación a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00