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STL13381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13381-2015 Radicación n° 41206 Acta 32 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JORGE ALONSO LÓPEZ SIERRA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA –CALDAS-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Freddy Sneider Osorio Beltrán, José Fredy Osorio Valencia y María Zenaida Beltrán Mesa en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada –Caldas-, Freddy Sneider Osorio Beltrán, José Fredy Osorio Valencia y María Zenaida Beltrán Mesa presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, frente a la cual propuso excepciones previas y de fondo, solicitando además que se practicaran las pruebas pertinentes para ejercer su defensa.

Que como el a quo adujó “que en el proceso se discutía quien era el verdadero empleador del demandante”, integró al contradictorio a la Asociación Mutual de Servicios de Seguridad Social de la Dorada –VIDA NUEVA-. Que como el abogado de la parte demandante solicitó que se se decretara la medida cautelar en proceso ordinario, pues a su juicio, se había incurrido en actuaciones que buscaban dilatar el proceso, “a fin de hacer nugatorios los efectos de la sentencia”, el despacho ordenó prestar caución por 70´000.000.

Que apeló y el Tribunal Superior de Manizales, mediante decisión del 5 de agosto de 2014, confirmó la medida ordenada por el a quo. Que luego de que la Asociación Vida Nueva contestara la demanda, mediate curador ad litem, el Juzgado celebró la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio el 24 de febrero de 2015, sin que resolviera las excepciones que propuso en la contestación de la demanda “por no haber constituido la caución ordenada…”.

Que aunque solicitó el aplazamiento del interrogatorio de parte, con fundamento en que debía viajar a los Estados Unidos para una capacitación programada como Gerente de la empresa en la que labora, el despacho realiza la Audiencia de Trámite y de Juzgamiento advirtiendo que “no es de recibo la comunicación porque había sido notificado con anterioridad para que ejercitara derecho de defensa, (…) y reitera que por no pagar la caución no es escuchado en el proceso”.

Que presentó los recursos de reposición y de apelación con la advertencia de que no contaba con los recursos suficientes para pagar el monto tan elevado de la caución; sin embargo el Juzgado mantiene la decisión anterior. Que a pesar de que presentó el recurso de queja, el despacho no accedió a la interposición del medio impugnativo. Que el Juez recepcionó el testimonio de la señora Claudia Patricia Tapias Monsalve a petición de los demandantes, y recibió los documentos que esta aportó, sin que explicara el contenido de los mismos.

Que es evidente la afectación del principio de transparencia en las actuaciones de los operadores judiciales, ya que fue confeso de preguntas que desconoce, y de pruebas que fueron valoradas en su contra para proferir sentencia condenatoria. Que en la exposición de alegatos de conclusión tuvo conocimiento de los hechos por los cuales fue declarado confeso, tales como “existencia prolongación de trabajo subordinado”, terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, despido con ocasión de situación de discapacidad, entre otros.

Que fue condenado “ de forma plena” al total de las pretensiones de los demandantes, sin ejercer sus derechos por el solo hecho de “no tener los recursos necesarios para consignar o constituir caución…”. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, a minimo vital, a la salud, a la seguridad social y al de petición, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de junio de 2014.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se recibiera respuesta alguna dentro del término. II. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el asunto sometido a escrutinio, advierte la Sala desde ya que la petición de amparo se torna improcedente, pues las decisiones de las autoridades judiciales respecto a la medida cautelar decretada se torna razonable como pasa a observarse: El artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que “ Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar”, con la advertencia de que “ En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.

Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo”, resaltando que “ Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”.

En efecto, luego de que el Juzgado Primero Civil de la Dorada decretara la medida cautelar y solicitara el pago de la caución por la suma de $70´000.000 el 5 de agosto de 2014, el accionante interpuso el recurso de apelación, frente al cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por auto del 4 de agosto de 2014, luego de estudiar las circunstancias alegadas por el del demandado, mantuvo la medida al considerar que “el codemandado no cumplió con la carga probatoria que le incumbía a efectos de demostrar los hechos en que se sustentaba su oposición al decreto de la cautela”, de lo que concluyó que “no puede olvidarse que es potestativo del juez decretarla, ya sea porque el demandado se está insolventando a su voluntad o que su insolvencia obedezca a otras circunstancias que no le son imputables, ya que con la medida lo que se persigue es conjurar el “perciculum un mora” que dicha situación genera, en la medida en que el derecho del demandante podía verse frustrado no obstante que se profiera una sentencia favorable a sus intereses”.

Así las cosas, si la decisión del juez colegiado estuvo soportada en los fundamentos facticos y derecho pertinentes, tal como quedó anotado, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, evento en el cual la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales vulnerados se tornaría procedente, lo cual no se evidencia como para sustituir a la jurisdicción ordinaria, ni tampoco para efectuar un nuevo estudio sobre la circunstancia en la que insiste el accionante, pues la misma ya fue debidamente resuelta los juzgadores de instancias.

En síntesis, el hecho de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los funcionarios judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no lo comparta, no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de las autoridades acusadas vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por JORGE ALONSO LÓPEZ SIERRA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA –CALDAS-, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8