Radicación n.° 44594 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13378-2016 Radicación n.° 44594 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo que en su contra instauró Productos Fitosanitarios Proficol del Carmen S.A., y la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto manifiesta que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, con proveído del 29 de abril de 2014 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, ordenó «1. Dejar sin efecto los autos de fecha 15 de mayo de 2009, 15 de septiembre de 2009, 26 de septiembre de 2015, 25 de abril de 2012, 8 de noviembre de 2013 y (…) 21 de marzo de 2014.
(…) 2. Estarse a lo resuelto mediante auto de 17 de octubre de 2008 (…)- 3. Pag [arse] con el producto del remate la contribución de valorización y el impuesto predial que a la fecha adeud [aba] el inmueble (…)- 4. Requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad], para que en virtud del principio de colaboración, proced [iera] a efectuar la conversión del depósito judicial recaudado en es [e] proceso».
Indica que contra la citada providencia interpuso el recurso de reposición, al cual accedió la autoridad judicial cuestionada para en su lugar en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015 revocar en su totalidad el proveído del 29 de abril de 2014, determinación contra la cual la parte demandante y afectada propuso nuevamente el recurso de reposición, el que fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, «debido a la reestructuración del sistema de oralidad», quien mediante auto del 16 de mayo de 2016 de una parte repuso el auto del 10 de febrero de 2015 y por otra negó declarar el desistimiento tácito.
Afirma el actor que en cuanto a la reposición de la providencia del 10 de febrero de 2015, no procede recurso alguno y cuestiona que el despacho accionado ocasionó la violación flagrante a su debido proceso «pues se incurre en el fenómeno de ‘reposición de reposición’», lo cual se encuentra proscrito por el inciso 4º del artículo 318 del Código General del Proceso y advirtió que contra la decisión contra la cual se negó el desistimiento tácito interpuso recurso de apelación. Refiere que con fundamento en lo anterior, instauró acción de tutela, la cual le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena quien la declaró improcedente el 9 de junio de 2016 con fundamento en que se encontraba en curso el recurso de apelación, lo que fue confirmado por la accionada Sala de Casación Civil de esta Corporación el 22 de julio de 2016 y que en su criterio vulnera su prerrogativa invocada en tanto que las autoridades judiciales cuestionadas apreciaron erradamente el asunto planteado.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y en su lugar deje sin valor alguno el auto de fecha 16 de mayo de 2016 proferido por la referida autoridad judicial.
Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’.
CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. En el presente caso, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JESÚS ANTONIO CORREA OROZCO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8