Radicación n.° 44502 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13376-2016 Radicación n.° 44502 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ELIBED MARIÑO SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE IGUAL CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la familia, a la unión familiar, al mínimo vital, y al trabajo, con ocasión del proceso especial de fuero sindical – levantamiento de fuero sindical que en su contra instauró el Departamento del Casanare.
Para el efecto manifiesta, que al interior del citado asunto, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de igual ciudad, pretende el Departamento del Casanare el levantamiento de su fuero sindical que ostenta por ser parte de la Junta Directiva del Sindicato Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y servicios Complementarios de Colombia -ANTHOC Departamental Casanare.
Expone que fue radicada la referida demanda especial el 13 de noviembre de 2015 y admitida el 19 de noviembre del mismo; así mismo que se citó a audiencia única para el 8 de febrero de 2016, sin que si hubiera notificado en debida forma al sindicato del cual hace parte. Que llegada la fecha de la audiencia, se notificó a su apoderado del contenido de la demanda y sus anexos, otorgándole el término de 5 días para contestar, de igual forma que fue suspendida la audiencia y se citó como nueva fecha el 8 de abril del presente año, en la cual le corrió traslado a la parte demandante de la contestación de la demanda, término dentro del cual la Gobernación de Casanare solicitó la reforma de la demanda, a lo cual accedió el juez de conocimiento al considerar que «la reforma adolece de algunas falencias ya que los hechos de la demanda inicial no fueron reformados, tan solo fueron reformadas las pretensiones, razón por la cual el despacho considera que debe adecuarse tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, para lo cual el despacho concede el término de cinco días a el departamento de Casanare, so pena de declarar no próspera la reforma de la demanda e inadmitir la misma, lo que hace suspender el presente proceso hasta tanto no se corrija la demanda».
Señala que la parte demandante presentó la reforma de la demanda el 14 de abril de 2016, la que fue admitida por el Juez Único Laboral del Circuito de Yopal mediante auto del 19 de abril de 2016 corriendo traslado del mismo a la demandada y aquí accionante y fijó como fecha para audiencia el 8 de julio del siguiente, fecha en que interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de abril de 2016 como quiera que en su criterio «la reforma se encontraba fuera del término legal otorgado por el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo, el cual es de 5 días posteriores al traslado de la demanda, que en el caso particular vencía el 22 de febrero de 2016 y no el 14 de abril».
Aduce que con proveído del 3 de mayo de 2016 la autoridad judicial cuestionada declaró improcedente el recurso de apelación, por lo que el 1º de julio del presente promovió incidente de nulidad, el que fue negado el 8 de julio del mismo año con sustento en que «la reforma fue presentada en tiempo, ya que el procedimiento de levantamiento de fuero es ‘especial’ y que en consecuencia el término de presentación de la reforma que contiene el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo no es del todo aplicable», determinación que afirma apeló y fue confirmada por el Tribunal Superior de Yopal con auto del 28 de julio de 2016 al considerar que «se cumplía con los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso ya que el procedimiento de unas y otras pretensiones era el mismo, es decir, se trataba del mismo nombre ‘levantamiento de fuero sindical’, confundiendo así el tipo de procedimiento y las pretensiones de la demanda».
Cuestiona la actora las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio no solo se le permitió a la parte demandante «una nueva oportunidad procesal para presentar la reforma de la demanda», sino también el juez a quo sugirió «que reformulara la reforma a la demanda, incluyendo modificar pretensiones y los hechos de la demanda, y en consecuencia de su sugerencia, sin que la parte demandante lo haya rogado, el juez le concedió cinco días adicionales a la Gobernación de Casanare para que modifique su reforma de la demanda y ésta sea presentada», máxime que las pretensiones fueron modificadas en su totalidad dado que en la primera demanda se peticionó el levantamiento de fuero sindical para despedir y luego en la reforma se requirió el levantamiento del furo sindical con el fin de trasladar a la demandada, por lo que considera desacertada la determinación del tribunal cuestionada de considerar que aun cuando las pretensiones variaron el proceso es uno especial.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del proceso de levantamiento del fuero sindical o como subsidiaria revocar la decisión del 8 de julio proferida por el Juzgado cuestionado, así como el auto del 28 de julio de 2016 emitido por el Tribunal Superior de Yopal y en su lugar decretar la nulidad del proceso desde el auto que admite la reforma de la demanda.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso objeto de estudio, sea lo primero advertir que a pesar de que esta Sala solicitó a las autoridades judiciales cuestionadas «se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se recibió respuesta dentro de la oportunidad otorgada, en especial en relación a la providencia cuestionado por la actora de fecha 28 de julio del presente año proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por lo que el análisis para resolver la cuestión planteada se limita a las pruebas que fueron allegadas con el escrito de tutela, sin que puede realizar análisis alguno en relación a tal proveído cuestionado, pues no es suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en relación a tal proveído.
Hecha la aclaración anterior y analizado el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida como quiera que en cuanto a los cuestionamientos endilgados al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, de no acceder a la nulidad planteada por la actora, al considerar que no era procedente la solicitud de la parte demandante Departamento de Casanare de reformar la demanda en la audiencia especial de fuero sindical llevada a cabo el 8 de abril de 2015 en la cual se dio por contestada la demanda por parte de la demandada y aquí accionante y dentro de dicha audiencia, además de que no podía el juez de conocimiento sugerirle a la parte demandante adecuar los hechos y las pretensiones del libelo y con ello otorgarle el término de cinco días, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Juzgado puesto en reproche, al interior del proceso especial de fuero sindical que el Departamento del Casanare promovió contra la aquí accionante Elibed Mariño Sánchez, tuvo sustento en que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, es procedente reformar la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial, lo que aconteció en el presente caso, consignando para ello en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que fundamentaron tal determinación, así como la interpretación que se dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran s decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ELIBED MARIÑO SÁNCHEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE IGUAL CIUDAD.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11