República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13375-2015 Radicación n° 61925 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARLENY VARGAS VALBUENA y RAFAEL IGNACIO GRANADO FORRERO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 5 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Treinta y Ocho Civil del Circuito, Primero, Tercero y Quince Civiles del Circuito de Descongestión, todos de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes sustentaron su escrito de amparo con los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, las señoras Aura Teresa y Elsa Nury Naranjo Gamboa, presentaron demanda ordinaria por resolución de contrato en su contra. Que por auto del 9 de agosto de 2011, el despacho dio apertura de pruebas por el término de 40 días, decretando la recepción de testimonios solicitada por ambas partes, dentro de ellos el de Mercedes de Amézquita, para lo cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Fusagasugá. Que de conformidad con las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, actuación notificada por estado del 3 de julio de 2012.
Que su apoderado presentó renuncia debido a la falta de comunicación con ellos y a las «circunstancias de índole personal», la cual fue aceptada por el Juez Tercero Civil del circuito anotado, a quien fue repartido el expediente por medidas de descongestión, ordenando además el despacho comisorio ordenado con anterioridad. Que por auto del 6 de mayo de 2014, el despacho les advirtió que «en el término de cinco (5) días tramite[n] el despacho comisorio […] que reposa dentro del expediente [… s]o pena de declarar desistida la prueba », remitiendo tal decisión a una dirección diferente.
Que aprovechando la circunstancia planteada, el apoderado de la parte activa solicitó « el cierre del debate probatorio argumentando que la parte pasiva no ha dado respuesta al requerimiento »; que el despacho mediante auto de 1 de julio de 2014, dio como «desistida la prueba solicitada », y luego, profirió sentencia el 31 de julio del mismo año, enterándose «por mera casualidad » solamente hasta el 26 de agosto de 2014.
Que otorgaron poder a un nuevo abogado para que presentara el recurso de apelación, quien además solicitó « la ilegalidad de las actuaciones surtidas desde el auto proferido el 24 de enero » de la anualidad mencionada. Que a pesar de que el despacho concedió el medio impugnativo, no resolvió la petición presentada con anterioridad. Que tampoco pudieron « conocer en qué despacho [del tribunal] fue asignado el proceso », teniendo en cuenta el « paro nacional de la Rama Judicial »; que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 12 de febrero de 2015, declaró « desierta » la alzada « en razón que no sustent[aron] en debida forma los motivos de inconformidad contra la decisión atacada », devolviendo el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad anotada, en cumplimiento al Acuerdo nº.
PSAA15-10288 del 29 de enero de 2015. Que a pesar de que requirieron «nuevamente sobre la petición de ilegalidad radicada el día 27 de agosto de 2014 », el 21 de abril de 2015, el Juzgado « la rechazó de plano en tres (3) reglones ». Que la « Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los distintos juzgados[,] debe tener en sus acuerdos, la consideración que al trasladar un proceso de un juzgado a otro […] debe tener la obligación de que el juzgado antes de trasladar el proceso comunique a las partes dicho traslado a las direcciones de notificación que reposan dentro del proceso, de forma tal que no se genere un incierto procesal ».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicitaron revocar el auto proferido el 1º de julio de 2014, así como declarar la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados Primero y Tercero Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil, avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, explicó las actuaciones adelantadas por el despacho, y sostuvo que el ampara solicitado «no tiene fundamento alguno». El Juzgado Tercero de Descongestión del circuito mencionado, manifestó que el asunto en cuestión « fue conocido por el extinto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión », por lo que « no ha conocido, ni tiene a su cargo el expediente ».
El Juzgado Primero de Descongestión del circuito mencionado, afirmó que con posterioridad al « pronunciamiento del […] tribunal superior [acusado] que declaró desierto el recurso de apelación […]» el asunto fue devuelto al juzgado de origen. El tribunal Superior de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia. Por sentencia del 5 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, para lo cual advirtió que frente al auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2015, que declaró desierto el recurso de apelación, los accionantes pudieron interponer el recurso de reposición, razón que además llevó al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma Ciudad, a rechazar la solicitud de «ilegalidad» manifestada por los actores, pues «como omitieron formular el recurso horizontal que conforme al artículo 348 de la ley de ritos civiles era procedente, tal pigricia deparó que aquel cobrara firmeza en los términos en que resultó emitido…».
Por otro lado, arguyó que aunque los actores expusieron su inconformidad de no habérseles notificado sobre las remisiones del expediente a los diferentes juzgados, ni a quien le había correspondido la impugnación, «dicho reproche mal puede ser acogido como contingente excusa para exculpar que no hubieren impugnado tempestivamente las providencias que ahora cuestionan», las cuales fueron debidamente notificadas, como se desprende del expediente.
Aunado a lo anterior, expuso que de conformidad con la sentencia del 19 dic de 2012, con radicado nº. 02828-00, la Corte al abordar un asunto análogo manifestó que « la apuntada “redistribución” de los litigios ejecutivos que estaban a cargo de los “juzgados de descongestión” que no resultaron prorrogados, como sucedió con el expediente aquí analizado, fue contemplada, así como sucede con los demás actos de la misma naturaleza, mediante acto administrativo de carácter general que, al ser debidamente publicado en la página electrónica www.ramajudicial.gov.co, se tornó “obligatorio para los particulares” conforme al artículo 43 del Decreto 01 de 1984, vigente a la época de emitirse el mismo», de lo que concluyó que era obligación de los actores « seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia (…), ya directamente ora a través de su apoderado judicial, información que fácilmente se pudo proveer en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, máxime cuando, por contrario, su contraparte sí tuvo ocasión de conocer que el litigio se había asignado a un nuevo juzgado para que dictara la sentencia del caso, tanto así que intervino ante el referido Juzgado Segundo de Descongestión. Finalmente, afirmó que a pesar de que los accionantes alegaron la omisión de la comunicación de la renuncia de su primer abogado, lo cierto es que no expusieron dentro del litigio tal irregularidad, lo que además perdió sentido cuando designaron el segundo abogado para que apelara la sentencia de primera instancia, como en efecto ocurrió sin que sustenta el mismo.
Seguidamente descartó el amparo respecto al auto proferido por el Juzgado Tercero de Descongestión de Bogotá el 1º de julio de 2014, al no haberse superado el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que la acción solo fue presentada el 15 de junio de 2015. II. IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los fundamentos fácticos expuestos en su escrito inicial y resaltaron que la falta de sustentación del recurso de apelación se debió a la variedad de ubicación del proceso.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala prohíja la decisión de la Sala de Casación Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa alegados por los accionantes, pues tal como lo consideró en su oportunidad frente al auto del 12 de febrero de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación, «emerge causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, derivada de la declinación de ejercer los plausibles medios de defensa, habida cuenta que contra el mentado pronunciamiento cejaron la interposición de la reposición que tuvieron a su mano para conjurar el mal de que aquí se duelen, pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular esa reclamación a través de dicho recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria» En diferentes oportunidades, esta Corporación ha reiterado que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el el 31 de julio de 2014.
Al ser evidente que los actores no utilizaron apropiadamente los medios impugnativos, no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, más aun cuando al interponer el recurso de apelación mediante apoderado judicial debían sustentarlo, indistintamente de que desconocieran el despacho al cual había sido repartido el proceso, y en esa oportunidad hubiesen expresado al juez natural todas las inconformidades en las que ahora apoyan su escrito de tutela.
La negativa de la solicitud de amparo se refuerza además, en que si bien en el presente asunto el expediente fue remitido a diferentes despachos judiciales, lo cierto es que dicha circunstancia se debió a las medidas de descongestión impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, circunstancia ajena a los Juzgados accionados, pues simplemente se ciñeron a directrices que debían cumplir.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2