Radicación n.° 68467 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL13374-2016 Radicación n.° 68467 Acta 34 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO ENRIQUE RIVERA MEDINA contra la providencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la sociedad COMDINOX INGENIERÍA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la familia, a los derechos humanos y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra la sociedad Comdinox Ingeniería S.A.S., en liquidación. Como sustento de sus pretensiones manifestó que al interior del citado asunto el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, en virtud del proveído del 23 de febrero de 2016 en su favor se decretó la práctica del dictamen pericial de calificación de pérdida de capacidad laboral a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyos honorarios se estipularon a cargo de la demandada empresa Comdinox Ingeniería S.A.S., en liquidación. Expuso que la Secretaría del Juzgado le entregó copia de los oficios número 0307, 0306 y 0305 del 19 de febrero de 2016 los cuales fueron librados a fin de dar cumplimiento a la referida orden impartida, sin embargo que pese a que se ha presentado en varias oportunidades en el citado despacho judicial a fin de que revisar las planillas de envío de los referidos oficios se le informó que el expediente no se encuentra en el despacho debido a que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para lo pertinente.
Afirmó que se dirigió en dos oportunidades a la precitada Junta Regional donde le indicaron que no se encontraba el expediente, por lo que ante la misma elevó derecho de petición el 13 de mayo del presente a fin de que se le certificara la fecha y hora en que debe acudir a la calificación, como también la fecha en que recibieron el expediente proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Funza, con la respectiva constancia de recibido, donde en respuesta además de informarle que no tienen el expediente le explicaron los requisitos para la práctica de la valoración ordenada judicialmente, razón por la que consideró que no se ha resuelto de fondo su petición. Por otra parte, refirió que comunicó a la Superintendencia de Sociedades la existencia del proceso a fin de que sea tenida en cuenta prelación de créditos laborales, sin embargo que dicha autoridad no se ha pronunciado al respecto.
Reprochó el actor la omisión de las autoridades accionadas pues en su criterio no cuenta con el dictamen que fue ordenado por el Juzgado de conocimiento lo que afecta su situación «no solo física, sino moral, por el desgaste que esto ha representado». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez resuelva el derecho de petición «mediante el cual requie[re] se dé cumplimiento a la orden judicial impartida por el Juez Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca», en tanto que aduce que se le está vulnerando su derecho a recibir una respuesta de fondo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa, término dentro del que la Junta Regional de Calificación de Invalidez informó que solo hasta el 20 de junio de 2016 fue radicada ante la junta el expediente de la referencia, así mismo señaló que con oficio VP399 del 1º de julio de 2016 informó los requisitos que debe contener el expediente a fin de dar curso al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entre los cuales se requiere la consignación del pago de honorarios anticipados; que la sociedad Comdinox Ingeniería S.A.S., a la cual se le impuso el costo de dicho pago con escrito del 6 de julio de 2016 mencionó la imposibilidad del dicho desembolso, ante la falta de activos debido a la adjudicación de los mismos, lo que fue puesto en conocimiento del despacho judicial el 20 de junio del presente año. Por otra parte, advirtió que en relación al derecho de petición aducido por el accionante, este fue contestado conforme lo peticionado por el actor teniendo en cuenta que para la fecha del recibo de la petición el expediente no se encontraba registrado en la Junta.
De otra parte, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la acción al considerar que no fue elevado derecho de petición en su entidad y que solo mediante la presente acción de tutela fue que tuvo conocimiento de la existencia del proceso lo cual puso en conocimiento de la liquidadora. La empresa Comdinox Ingeniería S.A.S., manifestó que es al interior del proceso liquidatorio que debe resolverse el asunto relacionado con los créditos laborales que pretende hacer valor el accionante, máxime que dicho proceso se encuentra en etapa final.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 8 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que de acuerdo a la petición elevada por el actor y la respuesta dada por la accionada Junta Regional, no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del petente, como quiera que «para la fecha de la respuesta no había sido recepcionado y radicado en los registros de la Junta, lo que le impedía a esta responder puntualmente sus peticiones, tales como certificarle las fechas en que llegó el expediente y cuándo le sería realizada la calificación, si para ese momento, se insiste, no tenía conocimiento del caso».
Por último indicó que si bien la práctica de la prueba no se ha realizado dentro de la oportunidad establecida por el juez, lo cierto es que dado que Comdinox Ingeniería S.A.S., le indicó al referido despacho judicial con memorial de fecha 20 de junio de 2016 sobre su imposibilidad de asumir el pago del dictamen pericial, es dicha autoridad quien debe definir tal situación a fin de que continúe el su curso el proceso.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó tal como consta a folio 80 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial establecido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Ha dicho esta Corte que su procedencia se limita al evento en el que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo esa otra vía, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Al descender al asunto objeto de debate, encuentra la Sala que, en efecto, el accionante Fabio Enrique Rivera Medina ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez elevó un derecho de petición el 13 de mayo del 2016 con el fin de que se le certificara la fecha y hora en que debe acudir a la calificación, la fecha en que la entidad cuestionada recibió el expediente proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Funza, con la respectiva constancia de recibido, lo cual se observa a folio 26.
Que en respuesta con oficio VP-1955 vista a folio 29, la precitada Junta Regional le expuso al actor que revisada sus bases de datos «no existe registro de recepción de expediente o solicitud de calificación por parte del Juzgado Civil del Circuito de Funza», por lo que requirió remitir los documentos en aras de identificar la radicación del expediente y que de llegar el mismo se verificarán los requisitos mínimos que debe contener el expediente para la solicitud del dictamen de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 1352 de 2013, los cuales deben contener el comprobante de consignación del pago de los honorarios.
Cuestiona el actor que la anterior respuesta no es de fondo en tanto que no define la orden dada por el Juzgado de conocimiento en relación al dictamen pericial decretado a fin de determinar la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, como el origen y porcentaje del mismo dentro del término establecido en el auto del 23 de febrero de 2016, por lo que requiere el amparo inmediato de sus derechos fundamentales invocados.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta al accionante, la cual fue recibida por el actor y en virtud de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez contestó a su requerimiento que se encontraba únicamente encaminado a que se le certificara la fecha y hora en que debía acudir a la calificación, la fecha en que la entidad cuestionada recibió el expediente proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Funza, con la respectiva constancia de recibido, que no se encontraba el expediente en sus instalaciones, lo cual se acompasa con los documentos que para la fecha tenía en sus instalaciones y con lo que se concluye que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición del accionante, ya que la entidad enunciada cumplió con dar respuesta de forma clara y de fondo a la solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición. De otra parte y tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, debe precisarse que en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la Superintendencia de Sociedades como a la empresa Comdinox Ingenieria S.A.S. en liquidación, no se encuentra ninguna irregularidad por parte de las mismas pues no obra ni en el escrito de tutela ni en las documentales adosadas al libelo ninguna pruebaque dé cuenta de alguna irregularidad que pueda ser amparada mediante esta vía constitucional, por el contrario es el actor por intermedio de su apoderado quien debe estar atento a su proceso a fin de direccionarlo conforme a sus intereses, de ahí que como quiera que la sociedad Comdinox Ingeniería S.A.S. en liquidación, le informó al Juzgado Civil del Circuito de Funza mediante oficio 20 de junio de 2016 que se encuentra en imposibilidad de pagar de los honorarios fijados para la práctica de la prueba pericial, lo cierto es que dicha autoridad judicial es quien debe pronunciarse al respeto, razón por la cual, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 8 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por FABIO ENRIQUE RIVERA MEDINA contra la sociedad COMDINOX INGENIERÍA S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12