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STL13374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1214 de 1990Decreto 2591 de 1991Ley 1214 de 1990Ley 812 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13374-2015 Radicación n° 61965 Acta 33 Bogotá, D.C., veintitres (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS JAIRO VILLAMIL MANSILLA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que por Resolución nº. 133 de 2008, la Fuerza Área Colombiana le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, «encontrándose por lo tanto incurso en la causal de retiro consagrada en el artículo 38 numeral 7º del Decreto Ley 1792 de 200, por cumplimiento de 20 años de servicio…».

Que a pesar de lo establecido en la sentencia C-173 del 29 de abril de 1996, el Ministerio de Defensa suspendió el pago de la mesada 14, con fundamento en lo establecido en el Acto Legislativo nº. 001 de 2005, desconociendo que su pensión «correspondía a Régimen Especial…». Que según la respuesta al derecho de petición que presentó ante la demandada, «la mesada 14 se aplica a las personas afiliadas al Sistema General de pensiones reguladas por las disposiciones de prima media establecidas por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por el cual no es aplicable a personal civil de las FFMM, ya que es un Régimen Especial Decreto 1214 de 1990 y que no estamos en el marco constitucional del sistema general de pensiones…» Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por lo que solicitó ordenar al Ministerio de Defensa que reconozca y pague la mesada 14 desde el momento en que obtuvo la pensión de jubilación, con los respectivos intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director de Prestaciones Sociales del Comando General de las Fuerzas Militares -Fuerza Aérea-, advirtió que la solicitud del peticionario fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Defensa Nacional.

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, manifestó que la petición fue resuelta mediante Oficio nº. OFI15-39351 del 20 de mayo de 2015, tal como lo afirmó el mismo accionante, agregando que de conformidad con el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, «no habrá pensiones con más de 13 mesadas», y como el derecho pensional se causó en el año 2007 y se reconoció en el 2008, no había lugar a dicha prestación. Por sentencia del 3 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo al considerar que estaba descartada la procedencia de la acción de tutela de manera principal en el presente asunto, pues «el gestor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha empleado para proteger los derechos fundamentales cuya vulneración alega…», máxime cuando tampoco comprobó un perjuicio irremediable que amerite el estudio de fondo del asunto.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reprochó la evidente desigualdad impartida en el proceso, toda vez que se desconocieron «los conceptos doctrinales del honorables Magistrado Carlos Gaviria Díaz en la sentencia C-173 del 29 de abril de 1996». IV. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que no constituye un dispositivo paralelo o alternativo ni complementario para alcanzar la protección de los derechos cuando exista otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a reclamar el pago de la mesada 14 de la pensión de jubilación reconocida por la Fuerza Área de Colombia mediante Resolución No. 133 de 2008, a la que considera tener derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos y dentro del término estipulado, no obstante, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional explicó que respecto al reconocimiento de dicha mesada, solo dio aplicación a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, al personal civil, «en cuanto que nadie podrá percibir más de trece (13) mesadas al año», razón por la que no era procedente cancelarle la prestación reclamada.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales pertinentes.

Así las cosas, como el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, si la solicitud de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el peticionario no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2